Naves - De las naves y su propiedad - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732518

Naves

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas894-904

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ARTICULO 1432. DEFINICIÓN DE NAVES. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

PARÁGRAFO 1. Las construcciones fiotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.

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PARÁGRAFO 2. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Arts. 20 al 23.

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 730 de 2001: Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

· *Ley 1 de 1991: Art. 5 punto 5.8.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 84 al 115 y 141 al 165.

ARTICULO 1433. CLASES DE NAVES - EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES. Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.

Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.

Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Arts. 20 al 23.

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 730 de 2001: Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1434. DETERMINACIÓN DE ACCESORIOS DE LA NAVE.

Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1525, 1562 y 1575.

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Arts. 20 al 23.

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 730 de 2001: Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 84 al 115 y 141 al 165.

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ARTICULO 1435. NATURALEZA DE LAS NAVES. La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Arts. 20 al 23.

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 730 de 2001: Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 84 al 115 y 141 al 165.

ARTICULO 1436. CONSERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA NAVE. La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados.

Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 730 de 2001: Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 84 al 115 y 141 al 165.

ARTICULO 1437. NACIONALIDAD DE NAVES MATRICULADAS EN COLOMBIA. Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano.

Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano.

Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1449 y 1457.

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 730 de 2001: Arts. 4 al 6, 9, 12, 17 al 21, 24, 25 y 28.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 84 al 115 y 141 al 165.

ARTICULO 1438. REQUISITOS PARA MATRICULAR UNA NAVE. Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos:

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1) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;

2) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y

3) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.

PARÁGRAFO 1. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de...

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