El negocio jurídico de prendar acciones - Núm. 12-2, Julio 2012 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 478239322

El negocio jurídico de prendar acciones

AutorJulieta López Restrepo
CargoDocente investigadora y de cátedra de tiempo completo en la Universidad de San Buenaventura
Páginas45-68

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Introducción

En Colombia se ha venido fortaleciendo la conformación de sociedades de capital, así lo deja ver la última herramienta legal concebida por el legislador mediante la Ley 1258 de 2008 que regula las sociedades por acciones simplificadas (SAS), la cual parece presentar más ventajas que desventajas para el mediano empresario, comenzando por la limitación de la responsabilidad hasta la posibilidad de ser conformada por un único accionista.

Ese fortalecimiento de tipos societarios hace también de manera proporcional que los empresarios vayan en busca del crédito, medio financiero que les permite desarrollar su actividad mercantil y en cuya negociación se deciden los temas de garantías como herramientas legales para proteger el patrimonio de los acreedores.

La prenda es precisamente un tema de garantías que les permite a las sociedades y a los mismos accionistas acceder a los diferentes productos que ofrece hoy el sistema financiero. Sin embargo, en la práctica, la negociación de las acciones en prenda no es una figura de fácil comprensión, lo que puede generar confusiones, incertidumbre e incluso vacíos y temores jurídicos a la hora de contratar.

La prenda es un contrato que está regulado primeramente en el Código Civil y posteriormente en el Código de Comercio. En este último, obedece a la garantía que recae sobre bienes comerciales como los títulos valores, el establecimiento de comercio, las marcas, las acciones, etc.

En la prenda de acciones, la posibilidad señalada expresamente por el legislador en el Código de Comercio hace que la prenda —como contrato y mera garantía— sea insuficiente frente a la situación de las acciones como bienes y los derechos que representan para el accionista (además de las implicaciones que genera sobre el ente societario).

Por lo anterior, se hace necesario que, dada la importancia que tienen las sociedades comerciales para la economía y la sociedad colombiana e internacional, analicemos la prenda desde un concepto más amplio que

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permita la negociación de acciones con claridad conceptual y seguridad jurídica. La cesión de los derechos accionarios tendrá que plantearse según el negocio jurídico y la posición dominante de la relación.

Esto obedece a una investigación básica desarrollada en el marco del paradigma iuspositivista y el realismo jurídico en el que se analizan las normas existentes y su aplicación en la actualidad. El tipo de estudio corresponde al jurídico-propositivo, ya que se pretenden hacer algunas recomendaciones para tenerlas en cuenta en la negociación de acciones mediante la prenda en cuanto a sus derechos. La recolección consta de doctrina nacional e internacional.

1. Concepto de prenda

El artículo 2409 del Código Civil señala que la prenda es un contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito; el 2419 del mismo código dice que se trata de un contrato accesorio.

A pesar de que el contrato de prenda es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa, tal como lo señala el artículo 2411 del Código Civil, como todo contrato la voluntad juega un papel imprescindible. Borda señala que “es el acto jurídico que da nacimiento al derecho real”,1y por su parte Loiza agrega, que “igual como sucede en la hipoteca, el acuerdo de voluntades es el único modo de constituir el derecho real de prenda”.2

Si no existe entrega, el contrato no surte efectos y se convierte en un simple crédito quirografario3. La entrega no necesariamente se debe hacer al acreedor, puede ser también a un tercero designado por las partes.

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Respecto a la clasificación de la prenda, se ha señalado como contrato unilateral porque la principal obligación está en cabeza del deudor y se trata de la entrega del bien al acreedor, mientras que este último no tiene a su cargo ninguna prestación de la cual dependa el nacimiento del contrato4.

La prenda es una forma de limitar el dominio, puesto que si la prenda es con tenencia del acreedor, el uso quedará limitado para el deudor sin decir que la cosa sale del comercio porque el derecho de disposición sigue en cabeza del propietario. Así se deduce del artículo 2429, el cual estipula que en caso de que el deudor venda la cosa, el comprador puede reclamarla al acreedor pero pagando la deuda.

1.1. La prenda en el Código de Comercio

El Código de Comercio no estipuló un concepto legal de prenda comercial, lo que indica que la definición la consagra el Código Civil. El contrato de prenda comercial se da en operaciones comerciales que generan obligaciones y que son garantizadas por el deudor, como lo señala la norma, con toda clase de bienes muebles. Así lo señala el artículo 1200 del Código de Comercio.

Entre los actos y los bienes considerados comerciales por la ley colombiana se encuentran la prenda de establecimientos de comercio, la negociación de acciones y la negociación de títulos valores, entre otros numerados en el artículo 20 del Código de Comercio. Además, los artículos 410 y 411 contemplan la prenda de acciones. El artículo 532 dice que la prenda del establecimiento de comercio puede hacerse sin tenencia del acreedor o el endoso en garantía o en prenda de los títulos valores, el cual se hace constar en el título mismo y lo regula el artículo 659.

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El derecho comercial, a diferencia del civil, regula dos clases de prenda: la prenda con tenencia y la prenda sin tenencia. Sin embargo, los dos tipos de prenda cumplen la misma función garantizadora.

Otra diferencia es que la prenda comercial con tenencia se perfecciona —a diferencia del civil— por el acuerdo de voluntades y no con la entrega. Así lo señala el artículo 1204. Por esta razón es que el acreedor prendario puede solicitar la entrega judicialmente.

La prenda sin tenencia regulada a partir del artículo 1207 —a diferencia de la prenda civil y de la prenda comercial con tenencia— se perfecciona con el registro y recae sobre toda clase de bienes muebles necesarios para una explotación económica.

Lo que buscó el legislador con la prenda sin tenencia es permitir que el deudor conocedor del mercado, la producción y la venta explote su actividad mercantil con miras al cumplimento de la obligación y a la continuidad de la empresa, lo que en últimas permite el cumplimiento de la función social de la propiedad y la iniciativa privada. Busca hacer que los bienes en manos del deudor sean más productivos por su destinación5.

2. Las acciones como bienes negociables

Las acciones no gozan de una definición en la ley comercial; su desarrollo ha sido doctrinario. Sin embargo, el artículo 379 enumera los derechos que confieren las acciones a su propietario, como el de voz y voto y el dividendo. El artículo 403 dice que las acciones son libremente negociables. El artículo 399 señala las acciones como títulos. La prenda que recae sobre bienes muebles se encuentra regulada para las acciones, específicamente en los artículos 410 y 411 del mismo código.

Se afirma que las acciones son bienes con un contenido económico. A esto se refieren diferentes autores de la siguiente manera:

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Cosa en sentido lato, es todo lo que tiene existencia real ya sea corporal o espiritualmente, físicamente apreciable y abstractamente comprobable, pero en sentido jurídico es lo que además da un rendimiento económico, es apto para constituir el objeto propio de una relación jurídica. Todos los bienes son cosas pero no todas las cosas son bienes, pues cosa obedece a un género y el bien a la especie6.

Las acciones tienen un valor económico y una autonomía jurídica propia, lo que les permite ser bienes susceptibles de negociación con el fin de sacar el mayor provecho de su función económica y social7.

Los títulos acciones en el grupo de los bienes muebles corresponde a los corporales, y dada la utilidad que representan puede decirse que las formas más comunes de negociarse son, el usufructo, la prenda, el depósito, la venta de acciones y, circunstancialmente con él comodato y con el embargo8.

Silberstein analiza los bienes y las acciones desde dos puntos de vista, los bienes directos y los instrumentales:

Desde el punto de vista económico, los bienes pueden ser bienes directos y bienes instrumentales. Los primeros son aquellos colocados en contacto con nuestros sentidos y aptos para satisfacer una necesidad, y los segundos son los que no nos pueden procurar una satisfacción directa pero sirven como instrumento para obtener bienes inmediatos. Por esto de acuerdo a la clase de bienes planteado, cabe precisar que las acciones corresponden a bienes instrumentales9.

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Otros autores analizan las acciones como títulos de participación, porque el “derecho de participación que acuerda el titulo no es sino el complejo jurídico que denominamos estado de socio la participación en la persona colectiva sociedad. De ello derivan sus múltiples derechos de actuación en la formación de la voluntad social con todas sus secuelas legales y económicas, así como la participación en los beneficios, dividendos pasivos, funciones de contralor, etc.10”.

En el representar la titularidad de la relación jurídica asociativa, y por tanto las facultades de participación integral del socio en la vida de la sociedad, está una de las características fundamentales de las acciones, designadas adecuadamente con el nombre de títulos de participación. Pero debe tenerse en cuenta que hoy las acciones pueden pertenecer a un solo accionista, si se trata de una sociedad por acciones simplificada. Así que no...

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