No se puede alegar el enriquecimiento sin justa causa cuando se elude el procedimiento exigido por la ley para la celebración de contratos -- (Unificación jurisprudencial: Actio in rem verso por obras adicionales cuando no media contrato) - Núm. 2015, Enero 2015 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 585225939

No se puede alegar el enriquecimiento sin justa causa cuando se elude el procedimiento exigido por la ley para la celebración de contratos -- (Unificación jurisprudencial: Actio in rem verso por obras adicionales cuando no media contrato)

Decisión y razones de la decisión

El Alto Tribunal resolvió que un municipio puede omitir pagar el monto derivado de la ejecución de obras adicionales que fueron acordadas verbalmente con el contratista, sin incurrir en enriquecimiento sin justa causa, siempre que:

No medie entre las partes la celebración de un contrato que cumpliera con las solemnidades exigidas por la ley para su formación y perfeccionamiento. Por tanto, al eludir las partes el procedimiento exigido por la ley para la celebración de contratos, no puede alegarse el enriquecimiento sin justa causa.

El municipio no haya constreñido al contratista.

No se hayan configurado las causales de urgencia manifiesta para la prestación de servicios y suministro de bienes.

Unificación Jurisprudencia

Casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso cuando no media contrato. «(...)

  1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

  2. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil...

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