Normas generales - Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722825

Normas generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas131-138

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ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

(Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009, vigente desde el 15 de septiembre de 2010). En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema "Multifondos", para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso.

- Aparte subrayado del Inciso 2 del artículo 59 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensiónales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.

Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente

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con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.

Quienes al 1 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.

Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo. (Decreto 692 de 1994, articulo 5)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor Verwww.nuevalegislacion.com)

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 12 al 16, 60 al 62, 79 y 123.

- *Decreto 228 de 31 de enero de 1995: Art. 1.

- *Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.3.1.13.13 lit. d).

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- EXPEDIENTE 0489-09 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Para el traslado del régimen de ahorro individual y regresar al régimen de prima media con prestación definida y conservar el régimen de transición sólo se requiere el traslado de fondos al Seguro Social, pues el Decreto 3800 de 2003 que exigía requisitos adicionales se encuentran suspendido por decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, y por tanto fuera del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:

  1. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;

  2. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.

    Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;

  3. (Literal c) modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015).

    Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.

    En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno nacional definirá unas reglas de asignación para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo serán informadas al afiliado.

    Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la

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    administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.

    La implementación de lo establecido en el presente literal estará condicionado a la exigencia por parte de la Superintendencia Financiera a las entidades administradoras de pensiones del diseño, desarrollo y puesta en marcha campañas de educación financiera previsionai encaminadas a que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas.

  4. (Literal d) modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009).

    El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

    Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.

  5. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;

  6. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;

  7. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

  8. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensiónales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;

  9. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros...

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