De las normas sobre registros y libros - De las normas sobre registros y libros - Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993 - Plan Único de Cuentas para comerciantes - PUC 2013 - Libros y Revistas - VLEX 456044182

De las normas sobre registros y libros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas58-74
Normas de Contabilidad58
contingentes, tales como bienes de propiedad de terceros, garantías otorgadas o
contratadas, documentos en custodia, pedidos colocados y contratos pendientes
de cumplimiento.
Artículo 122. Estados financieros consolidados. El ente económico que posea
más del 50% del capital de otros entes económicos, debe presentar junto con sus
estados financieros básicos, los estados financieros consolidados, acompañados de
sus respectivas notas.
No se consolidan aquellos subordinados que:
1. Su control por parte del ente matriz sea impedido o evitado de alguna forma, o
2. El control sea temporal.
Los entes no consolidados deberán ser objeto de revelación.
La consolidación debe efectuarse con base en estados financieros cortados a una
misma fecha. Si ello no es posible, se podrán utilizar estados con una antigüedad no
mayor de tres meses.
Al prepararse una consolidación contable se tendrá en cuenta como principios fundamentales
que un ente económico no puede poseerse ni deberse a sí mismo, ni puede realizar utilidades
o excedentes o pérdidas por operaciones efectuadas consigo mismo.
Debe revelarse separadamente el interés minoritario en entes subordinados y clasificarlo
inmediatamente antes de la sección de patrimonio
TÍTULO III
DE LAS NORMAS SOBRE REGISTROS Y LIBROS
Artículo 123. Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables
según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse
mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados
por quienes intervengan en ellos o los elaboren.
Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando
constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico
y de tal manera que sea posible su verificación.
Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como
ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.
Artículo 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se
encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:
a)Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las
compañías de financiamiento comercial;
b)Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las
instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los
fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
c)Los responsables del régimen simplificado;
d)Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural
comprimido en lo referente a estos productos;
e)Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de
pasajeros, en relación con estas actividades;
f)Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;
g)Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en
relación con esta actividad, y
h)Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de
ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.
Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan
por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento,
según el caso.
Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo
Artículo 2. Factura cambiaria. Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el
documento llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el
literal a) del artículo 617 del estatuto tributario.
Parágrafo En la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se
utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la
entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia
señalada en el inciso primero del artículo 617 del estatuto tributario con la entrega de la
copia al comprador.
Artículo 6. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes
a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
(...).
3. Modificado por el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997. Recibos de servicios
públicos, tiquetes de transporte de pasajeros, pólizas de seguros, títulos de capitalización y

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