De la nulidad y la rescisión - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156898

De la nulidad y la rescisión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas427-431

Page 427

ARTÍCULO 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 16, 28, 1495, 1500 al 1504 y 1526.

· Código de Comercio: Arts. 898 al 900.

· Ley 80 de 1993: Art. 44.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· OFICIO 220-124682 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Donación de Acciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00263-01 DE 19 DE OCTUBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. La obligación de saneamiento redhibitorio a cargo del vendedor, entraña una prestación de resultado garantizado sobre la ausencia de vicios o defectos que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el in previsto en el contrato.

· EXPEDIENTE 28010 DE 22 DE MARZO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. A las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la ley 80, se deben agregar las siguientes del derecho civil.

ARTÍCULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

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· OFICIO 220-124682 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 5267 DE 24 DE MAYO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Causales de nulidad absoluta de los actos o contratos.

ARTÍCULO 1742. (Artículo Sustituido por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 ). La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de maniiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratiicación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.

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CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 1502, 1519 al 1526, 1752 al 1756, 2532 y 2541.

· Código General del Proceso: Arts. 135 al 137. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 143 al 145.

· Código de Comercio: Art. 105.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7582 DE 11 DE MARZO DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oicioso sólo procede, si el motivo aparece de maniiesto en el acto o contrato.

· Aparte subrayado del artículo 1742 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-597 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneicio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratiicación de las partes.

(Inciso derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932 ). La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneicio de la misma mujer y del marido.

· Subrogado por la Ley 28 de 1932: Sobre reformas civiles

ARTÍCULO 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 467, 1155, 1484, 1750, 1752 al 1756, 1959 y 2545.

· Código de Comercio: Arts. 104 y 900.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00263-01 DE 19 DE OCTUBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. La obligación de saneamiento redhibitorio a cargo del vendedor, entraña una prestación de resultado garantizado sobre la ausencia de vicios o defectos que hagan la...

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