La Administración y la Revisoría Fiscal - Revisoría fiscal. Una garantía para la empresa, la sociedad y el estado - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 42670396

La Administración y la Revisoría Fiscal

AutorJesús María Peña Bermúdez
Páginas75-92

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Entendida cual es la naturaleza, misión, visión y objetivos de la Revisoría Fiscal, se hace necesario clarificar la relación entre este órgano (o institución) y quienes toman decisiones administrativas desarrollando gestión, dirigiendo de manera directa la búsqueda del objeto social por el cual se creó la empresa o ente económico en la cual se actúa.

El diccionario de terminología de negocios define: "La administración es la fuerza que establece el objeto hacia el cual una organización y su manejo deben dirigirse, o las políticas bajo las cuales ha de operarse. También puede decirse que es la función que tiene a su cargo la definición de políticas, la coordinación de las finanzas, la producción, la distribución, el establecimiento de una organización y el control de la ejecución".58

Es la "actividad dirigida a la gestión y representación de la sociedad, desempeñada por el o los administradores, que tiene naturaleza orgánica. . . Los administradores no precisan ser accionistas, salvo que otra cosa dispongan los estatutos. . ."59

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Si bien las políticas de carácter general corresponden al máximo órgano, Asamblea, quienes además plasman su voluntad en el objeto social para el cual se asocian, a los administradores les corresponde la definición de políticas específicas para el cumplimiento de aquellas. Los individuos a quienes se les confía por delegación la gestión y administración de los bienes y recursos de una sociedad, bien en forma voluntaria o estatuida por mandamiento legal se les denomina Administradores. ". . . Sin embargo, la administración no siempre lleva consigo la representación de la persona jurídica. Los miembros de la junta directiva, los asesores y los funcionarios administrativos no representan a la sociedad. . . . . . . .

el concepto de administración de sociedades corresponde al de órgano de gestión, pero quedan excluidos los administradores judiciales, como son los nombrados por la autoridad jurisdiccional, v.gr: secuestres, síndicos, etc."60

El artículo 196 del Código de Comercio refiriéndose a la administración reza que "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros."

El artículo 22 de la Ley 222 de 1995 modificatoria del libro II del Código de Comercio y por la cual se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, define quienes son administradores: "Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones."

Antes de la expedición de esta norma se prestaba a continua discusión la responsabilidad que en materia de incumplimiento de los deberes empresariales se endilgaba tanto a los Administradores como a los Revisores Fiscales, ya por violación de la Page 77 normatividad vigente, ya en la obtención de la evidencia que requería el Revisor Fiscal e inclusive sobre el cometimiento de fraudes y la falta muchas veces de una debida colaboración de los primeros para con éste. Hoy es claro qué le compete a cada cual, estando muy clara la relación, funciones y responsabilidades de cada uno. Dicha norma establece en su artículo 23, cuáles son los deberes de los administradores, ratificando su actuación de buena fe, la lealtad y la diligencia que le corresponde como a un buen hombre de negocios. Reafirma que sus actuaciones deben cumplirlas en interés de la sociedad y siempre considerando el interés de sus asociados. Identifica que "en cumplimiento de su función los administradores deberán: Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. Dar un tratamiento equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad." (El resalto no es del texto).

Se observa que la norma hace imperativa la actuación de la buena fe en todos los actos y la diligencia que como veremos luego, ésta es presumida por ser claramente ordenada. Es interesante resaltar cómo se refiere al adecuado cumplimiento del objeto social, por lo cual como consecuencia para el Revisor Fiscal le asigna implícitamente la responsabilidad de examinar que los actos y actividades del Representante Legal (Gerente en la mayoría de los casos), como de la Junta Directiva no pueden desbordar lo contemplado en el objeto social, siendo éste la razón de ser de la sociedad o ente económico. A los administradores solamente les está permitido actuar en función de desarrollar el objeto social y las actividades que realicen deben tener una identidad relacionada directa o indirectamente con él. De donde se desprende que no es debido comprometer a la Sociedad para actividades ajenas a éste aunque sean lícitas.

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Otro aspecto a destacar es que no es admisible que el Revisor Fiscal acepte responsabilidad por las violaciones que se realicen de las normas legales o estatutarias. Bien señaló la Ley que ésta es función propia de los administradores, debiendo velar por su estricto cumplimiento. Es decir, que no es voluntaria o potestativa tal diligencia para que se cumplan por todos los funcionarios. Corresponde sí al Revisor Fiscal, estar atento a su cumplimiento y denunciar en la forma que la Ley le ha señalado, su violación u omisión. Actuaciones que atenten contra los bienes de la Empresa, corresponde su responsabilidad a los Administradores, no al Revisor Fiscal; claramente se le señala tal RESPONSABILIDAD indelegable a quienes administran.

1. Responsabilidad de los Administradores

En Colombia, entre otras, las normas contables son norma legal (Decreto 2649 y modificatorios) y por tanto les corresponde a los Administradores estar atentos de su cumplimiento, constituyendo una irregularidad grave su no acatamiento. En igual forma les estableció la obligación legal de estar atentos para que al Revisor Fiscal no se le entorpezca el cumplimiento de su labor, no existiendo disculpa alguna para no hacerlo.

Incluye tal deber, la de entregar oportunamente la información que solicite para evaluar o examinar todo lo atinente al ente económico. A tal exigencia normativa se llegó, que presumió la responsabilidad administrativa por violación de las normas constituyendo una responsabilidad SOLIDARIA e ILIMITADA para los administradores por sus actuaciones para con la sociedad, socios y otros no vinculados al ente económico. Solo excluye de la culpabilidad a quienes no hayan estado de acuerdo con la posible violación, así lo manifiesten y no presten su concurso para que se realice. Luego no es únicamente expresar su no complacencia, sino que deben procurar evitar su ejecución , no prestándose para ello. Así lo contempla el artículo 24 de la misma norma, la cual modificó el artículo 200 del Código de Comercio, señalando que éste quedará así:

"Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito Page 79en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos." (Resalto fuera de texto)

El Código Civil define y ejemplifica para un mejor entendimiento lo relacionado con la culpa que le es debida a los administradores, para...

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