Obligaciones del Agente Retenedor
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 188-190 |
188 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que
tenga legalmente el carácter de retenedor;
b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si
ésta carece de personería jurídica;
c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la
sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
Artículo 372. Solidaridad de los vinculados económicos por retención.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco
por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá
responsabilidad solidaria:
a. Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto,
existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y
sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el
cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o
cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o anidad;
b. Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante
dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención
haya demorado su entrega.
Concordancias: Artículo 1.2.4.24 DURT 1625 de 2016.
Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada.
En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del
impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido
retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos
ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 374. En la liquidación ocial se deben acreditar los valores retenidos.
El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación ocial del
impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en
el certicado que le haya expedido el retenedor.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
RETENER
Artículo 375. Efectuar la retención.
Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención
que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa
disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
Concordancias: Artículo 1.2.4.3, 1.2.4.10 a 1.2.4.14 y 1.2.4.16 DURT 1625 de 2016.
CONSIGNAR
Artículo 376. Consignar lo retenido.
Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido
en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Concordancias: Artículo 1.6.2.8.1 DURT 1625 de 2016.
Artículo 376-1. Retención en la fuente a través de las entidades nancieras.
Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
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