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- Ley 84 de 26 de Mayo de 1873
- De las Obligaciones en General y de los Contratos
De las obligaciones condicionales y modales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 459-465 |
Page 459
ARTÍCULO 1530. DEFINICIÓN. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Art. 1128.
Código General del Proceso: Art. 427.
ARTÍCULO 1531. CONDICIÓN POSITIVA O NEGATIVA. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Art. 1539.
ARTÍCULO 1532. CONDICIÓN IMPOSIBLE. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
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Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 6, 16, 1518 y 1526.
ARTÍCULO 1533. CONDICIÓN INOPERABLE. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Art. 1532.
ARTÍCULO 1534. CONDICIÓN POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Art. 1147.
ARTÍCULO 1535. CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 6, 1013, 1741 y 1865.
ARTÍCULO 1536. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 455, 750, 1019, 1125 al 1130 y 1148.
Código General del Proceso: Art. 427.
ARTÍCULO 1537. CONDICIÓN FALLIDA. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan
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las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1151, 1532, 1536 y 1539.
ARTÍCULO 1538. FALLO EN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.
La regla del artículo precedente, inciso 1, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1125, 1130 y 1539.
ARTÍCULO 1539. INCONCURRENCIA DEL ACONTECIMIENTO DE LA...
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