De las obligaciones en general - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729899941

De las obligaciones en general

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas512-553

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 822. ACTOS, CONTRATOS Y OBLIGACIONES. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Art. 2.

• Código General del Proceso: Arts. 164 al 277.

• Código Civil: Arts. 1449 al 2684.

• *Ley 527 de 18 de agosto de 1999: Art. 10.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 220-142289 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La sociedad constituida con un número inferior de accionistas al requerido en la ley.

• CONCEPTO 2010067781-001 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Obligaciones, finiquito, respeto al acto propio.

• OFICIO 220-038623 DE 27 DE JUNIO DE 2010. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

De la incapacidad mental del empresario unipersonal.

• CONCEPTO 050271 DE 9 DE JUNIO DE 2010. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De la publicidad engañosa.

• CONCEPTO 024623 DE 19 DE ABRIL DE 2010. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cambios en la realización de eventos y espectáculos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 01651-01 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ineficacia, nulidad absoluta e inexistencia del negocio jurídico mercantil.

• EXPEDIENTE 00726-00 DE 5 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. El Contrato de Arrendamiento con Entidades Públicas.

• EXPEDIENTE 00803-01 DE 1 DE JULIO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. En caso de vacíos o deficiencias, los preceptos civiles sobre estas materias aplican de preferencia frente a la analogía de sus normas.

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ARTÍCULO 823. TÉRMINOS USADOS EN LOS CONTRATOS. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano.

Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.

El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 5 y 6.

ARTÍCULO 824. VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Arts. 110, 119, 166, 526, 640, 836, 888, 898, 1036, 1046, 1208, 1228, 1402, 1427, 1571, 1578, 1667 y 1668.

• Código Civil: Arts. 1494 y 1500.

• *Ley 222 de 20 de diciembre de 1995: Art. 72.

• *Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000: Arts. 56 y 161.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 220-68940 DE 30 DE OCTUBRE DE 1998. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Intereses Moratorios.

• NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho mercantil colombiano. Teoría general de las sociedades. Editorial Legis S.A. 2002. Pág. 85.

"En el contrato que da origen la compañía, el consentimiento tiene la peculiaridad específica de traducirse en la intención de los contratantes de formarla y fundir en ella las aportaciones convenidas inicialmente como necesarias para entender la actividad que se proponen. Tal intención ha de emanar de todos los contratantes que acuerdan aunar capitales y esfuerzos así como asumir los riesgos consiguientes. De ahí que los romanos lo denominaran animus contrahendae societatis, sin el cual es posible que se configure cualquier otro contrato o alguna figura jurídicamente innominada más no una compañía.

En consecuencia es pertinente sentar estas precisiones:

a) El consentimiento o acuerdo de voluntades ha de reflejar inequívocamente la intención de formarla, pues sin este animus contrahendae societatis las partes no contratan con

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el fin de asociarse, y entonces se celebra un contrato típico o atípica distinto al de la sociedad.

ARTÍCULO 825. OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LOS DEUDORES. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 632 y 1225.

• Código Civil: Arts. 1568 al 1580.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 220-2646 DE 28 DE FEBRERO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Aplicabilidad del numeral 3 del artículo 34, respecto de la exigibilidad de la garantía única de cumplimiento establecida en la ley 80 de 1993.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 00900-01 DE 9 DE FEBRERO DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Remuneración del corredor. El artículo 1341 del Código del Comercio representa una excepción al principio general de la solidaridad previsto en el artículo 825 ibídem.

• EXPEDIENTE 00282-01 DE 3 DE FEBRERO DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Aspectos relacionados con el CDT.

• EXPEDIENTE 0712-01 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Presunción de solidaridad.

ARTÍCULO 826. DOCUMENTO ESCRITO. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las Armas autógrafas de los suscriptores.

Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

b) La voluntad de los contratantes de formar la sociedad no es posible mantenerla in mente, porque nadie podría conocerla. Es indispensable que se exteriorice y objetivice, y

c) Aunque en algunos contratos el consentimiento tácito -que se manifiesta siempre por signos o hechos- suele tener la misma fuerza que el mismo consentimiento manifestado de palabras o por escrito, en el de sociedad no es posible inferirlo de los hechos ni considerarlo implícito o presunto por la actitud de las partes, como sucede en los cuasicontratos. Además cuando la fuerza reconoce fuerza vinculante al consentimiento tácito alude a él explícitamente.

El consentimiento en el contrato de sociedad [...] en la actualidad tiene una sentido técnico de intención de los contratantes de formar la sociedad mediante la unión de bienes, o de bienes y esfuerzos para acometer una acción de la cual obtendrá beneficios".

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 00685-01 DE 11 DE ABRIL DE 2014. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Dado el carácter de atípico e innominado del contrato de "forward", su acreditación, conforme al artículo 824 del Estatuto Mercantil, es factible verificarla por cualquiera de los medios de prueba legalmente admisibles.

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Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.

Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 527 de 18 de agosto de 1999: Arts. 6, 7, 28 y 35 al 40.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2010011689-001 DE 5 DE ABRIL DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Cheque, causal de devolución - Pagaré, firmas, huella.

• BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 76.

"Del contenido de esta norma ha de entenderse que la firma es: 1) la expresión del nombre de quien la impone, o 2) la expresión de alguno de los elementos que integran ese nombre, o 3) un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

Ello implica que un suscriptor de título valor puede firmar con sus nombres y apellidos completos, pues el vocablo nombre debe entenderse como nombre y apellido, Además puede firmar con la iníciales de ese nombre, puesto que son expresión de elementos integrantes de éste. También puede firmar utilizando signos o símbolos que lo identifiquen personalmente, como un dibujo o figura que utilice, en forma repetida para este fin, una cifra, una combinación numérica.

Nótese que la norma en comento en parte alguna se refiere a la cédula de ciudadanía, que es un medio de identificación personal. Si después de la firma se coloca el número de la cédula, es simplemente porque el suscriptor así lo quiere, pero esa actitud no es una imposición legal.

Si la ley quisiera que con la firma se colocara el número de identificación personal que...

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