Obligaciones generales de información en la nueva regulación española de distribución de seguros - Núm. 50, Enero 2019 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 816811137

Obligaciones generales de información en la nueva regulación española de distribución de seguros

AutorMaría Jesús Peñas Moyano
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Valladolid (1996)
  1. La obligación de información como principio básico de la nueva regulación española de distribución de seguros

    La aprobación de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (IMD II), que busca una armonización en las disposiciones nacionales relativas al acceso y ejercicio de la actividad de distribución de seguros y reaseguros, ha dado paso a la elaboración de una nueva Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros Privados para incorporar y actualizar esta materia en su conjunto y que, al menos de momento, se ha quedado en el Proyecto de Ley (PLDSRP), de 21 de mayo de 2018, que antes de la disolución de las Cortes Generales pasó por un amplio periodo de enmiendas que no han afectado a la materia que se va a tratar. Esta transposición se realiza también en cuestiones no requeridas por Europa[1], aunque este no es el caso en materia de obligaciones de información y normas de conducta[2], exigidas directamente por la norma con un refuerzo de las exigencias en esta materia, que pone de manifiesto una vez más la importancia de la transparencia informativa en el sector asegurador.

    La información se convierte en una herramienta clave y de probada eficacia para conseguir el objetivo de incrementar la protección de los clientes de productos de seguro, haciéndolo además de modo equilibrado cualquiera que sea el canal de distribución elegido para celebrar el contrato de seguro y frente a los posibles conflictos de intereses que puedan surgir, pues precisamente, a través del refuerzo de las obligaciones de información se persigue proteger al cliente asegurado frente a esos conflictos.[3]

    Se mantiene, pues, en un puesto central de esta disciplina la obligación de informar a los asegurados a la hora de celebrar un contrato de seguro, imponiendo nuevas obligaciones, fundamentalmente de carácter previo, precontractual, con el objetivo de que el asegurado pueda prestar correctamente su consentimiento al contrato. Estas obligaciones persiguen el incremento de la transparencia en el mercado de seguros como garantía de confianza, estabilidad y buena comercialización de los productos, en línea con el resto de mercados financieros[4], y tratando de revertir en lo posible la característica y aún constante asimetría informativa en la que se encuentran las contrapartes contractuales en estas relaciones a través del mayor conocimiento del cliente por parte del distribuidor.

    Este posicionamiento es sin duda de fundamental importancia para seguir insistiendo en la mejora de la protección de esta parte del contrato considerada en sentido amplio, pero no puede dejarse a un lado que se están incluyendo también las obligaciones de información de las entidades aseguradoras frente al cliente asegurado cuando actúen directamente como distribuidores de seguros y que al formar parte de la oferta y conclusión del contrato de seguro, como en ocasiones ya se ha señalado[5], tal vez hubiera sido más oportuno incluirlas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS).

    Sin embargo, en un afán de establecer unas condiciones de competencia equitativas para los diversos operadores del sector adecuadas a todos los canales de distribución, evitar restricciones en su actividad, y lograr al tiempo que todos ellos se vean incentivados a cumplir con la normativa dispuesta, el deber de información al cliente de productos de seguros por parte de todos los distribuidores se regula en la nueva Ley. Se trata de una regulación amplia y detallada dispuesta en diversos apartados produciéndose, en definitiva, una ampliación del número de datos que deben transmitirse al cliente, lo que pone de manifiesto las múltiples aristas que la componen, ya que es fundamental, por un lado, que el cliente comprenda el producto que va a adquirir a través del conocimiento de su contenido, pero también a quién se lo compra y qué le puede exigir.[6] En concreto, se pormenoriza la información general previa a proporcionar por el mediador de seguros; también la información previa a proporcionar por la entidad aseguradora cuando actúe como distribuidor; la información y asesoramiento igualmente anteriores a la suscripción del contrato y el documento de información previa en el contrato de seguro distinto del seguro de vida al que vamos a referirnos con sus siglas anglosajonas: IPID (Insurance Product Information Document).

    También como consecuencia de la permanencia de las obligaciones de información en este texto, hay que señalar, tal y como recoge la exposición de motivos del Proyecto como su art. 1, y que la aplicación de la IDM I puso ya de manifiesto, la necesidad de garantizar el mismo nivel de protección a los clientes, cualquiera que sea el canal a través del cual se adquiera el producto de seguro, para que los destinatarios pudieran beneficiarse de normas comparables y así poder adoptar la decisión que consideren más adecuada para sus intereses. Precisamente, para poder comparar las características de los diversos canales de distribución, se consideran distribuidores de seguros no sólo a los mediadores, sino también a las entidades aseguradoras, incluidas por primera vez entre los distribuidores, y a otros participantes en el mercado que distribuyan productos de carácter auxiliar como son las agencias de viaje o las empresas de alquiler de automóviles, que serán considerados como mediadores de seguros complementarios salvo que reúnan las condiciones señaladas por el art. 51 PLDSRP para ser objeto de exención.

    Y se incluye también dentro del concepto de distribución a la actividad desarrollada a través de comparadores de seguros, siempre que en este último caso se permita al cliente celebrar directa o indirectamente un contrato de seguro al final del proceso, aunque es cierto que la atención que le ha prestado el legislador es ciertamente muy escasa, puesto que aparte de la mención que realiza en el art. 3 en relación al ámbito objetivo de aplicación no se encuentran en el texto más referencias, cuando tal vez hubiera sido oportuno en el ámbito que a nosotros nos interesa, que se hubiesen incorporado exigencias específicas de información al cliente[7]. En todo caso, la igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requieren que las obligaciones pertinentes se extiendan a todas esas personas y entidades, y por ello especial hincapié se ha hecho en relación a la obligación de información previa regulando este aspecto en preceptos separados a diferencia del régimen conjunto que aparece en IDM II.

    Además de la ampliación expresa que se ha producido en los sujetos obligados a proporcionar información, es importante destacar las diferencias que existen en la forma de ofrecerla , ya que se establecen deberes de distinto signo para los distribuidores en función de su obligación de conocer y evaluar a los clientes, con la circunstancia de que han de ser siempre coherentes con sus exigencias y necesidades, presentándole el producto de un modo comprensible para que pueda tomar la decisión más correcta conforme a sus intereses. Se diferencia así, como se verá más adelante, entre venta informada y venta asesorada. En el primer caso, el distribuidor ha de facilitar al cliente información objetiva acerca del producto de seguros de manera comprensible para que pueda tomar una decisión fundamentada. En la venta asesorada debe el distribuidor facilitar al cliente una recomendación objetiva y personalizada realizando un asesoramiento basado en un análisis objetivo que deberá prestar sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado y explicando además por qué un determinado producto va a satisfacer de forma más idónea sus exigencias y necesidades.

    Al mismo tiempo, otro aspecto importante y problemático a tener en cuenta, puesto que en relación con él van a aparecer el mayor número de conflictos de interés, es la obligación del distribuidor de seguros de proporcionar al cliente, antes de la celebración del contrato de seguro, información sobre la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro. Esta obligación se completa, como veremos, para el caso de los mediadores de seguros, con la obligación de informar si en relación con el contrato trabajan a cambio de un honorario, de una comisión, de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración.

  2. Obligaciones generales de información de los distribuidores de seguros

    2.1. Contenido de la obligación de información

    Hay una idea clave sobre la que reposa toda esta materia consistente en la necesidad de actuar siempre en beneficio del cliente asegurado, si bien es cierto que esta premisa admitiría matizaciones en función del tipo de distribuidor de que se trate, ya que no se puede pedir a todos ellos la misma defensa del interés de un consumidor. En todo caso, dicho de otro modo, existe un principio general de buena conducta de los distribuidores de seguros, íntimamente relacionado con la obligación de información a suministrar que va a depender, en principio, de la tipología de distribuidor, pero también de su naturaleza y de la fuente de la remuneración a percibir. Y habrá que valorar igualmente el concepto de asesoramiento. En este sentido, el art. 46 del PLDSRP acoge los que pueden considerar como los tres principios generales que deben regir la actividad de todos los distribuidores de seguro.

    2.1.1. El principio general

    En primer lugar, hay que destacar un principio general de buena conducta, tal y como hemos señalado, que implica que los distribuidores deben actuar siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes. La trascendencia de esta declaración programática es innegable, pero el legislador no se queda –no debe...

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