De las obligaciones solidarias - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156834

De las obligaciones solidarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas381-384

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ARTÍCULO 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 235, 418, 508, 637, 983, 1055, 1338, 1388, 1495, 1583, 1694, 1896, 2121, 2214, 2344 y 2384.

· Código General del Proceso: Art. 473. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 571.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 59 al 67.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2013026890-001 DE 19 DE ABRIL DE 2013. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Crédito, solidaridad pasiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7400 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. La solidaridad implica un beneicio para el acreedor en virtud del cual puede exigir el pago total de la obligación de cualquiera de los deudores solidarios.

ARTÍCULO 1569. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1128 al 1146 y 1530 al 1554.

ARTÍCULO 1570. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la

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deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1625, 2626, 1634, 1687, 1711 y 1714.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7400 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Obligaciones solidarias.

ARTÍCULO 1571. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneicio de división.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1568, 1573, 1582, 1682 y 2397.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2013026890-001 DE 19 DE ABRIL DE 2013. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Crédito, solidaridad pasiva.

ARTÍCULO 1572. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el...

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