Observaciones particulares - Nuevo código de infancia y adolescencia - Libros y Revistas - VLEX 52069305

Observaciones particulares

AutorObservatorio Legislativo y de Opinión
Páginas46-66

Page 46

Luego de analizado por el grupo el proyecto con el debido detalle, se procedió a formular las observaciones que ameritaban cada uno de los artículos del proyecto, entre las cuales podemos mencionar las siguientes, con su correspondiente sustentación:

El término niño, para definir al menor

Aun cuando no consideramos el término niño (niña) como el más apropiado para referirse al menor de edad, ya que tiende a ser utilizado para los menores en sus primeras etapas de vida -de hecho el Código Civil lo reserva para los menores de 7 años-, este es el término adoptado en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Ley 16/72) y la Convención Internacional sobre los derechos del niño (Ley 12/91). De igual manera, el término adolescente no es muy apropiado en derecho y se sugería eliminarlo. (Esta observación no fue atendida y se prefirió definir la edad de niño hasta los 12 años y adolescente de allí hasta la mayoría de edad, art. 3 de la Ley.)

Perspectiva de género

Es importante para la sociedad que los menores puedan determinar su condición sexual y, en especial, que sean conscientes de que esta situación no es gravosa ni ventajosa para su desenvolvimiento en el medio social, pero se insistió en que la perspectiva de género debe ir acompasada con el desarrollo físico e intelectual del menor, según su medio cultural. (Esta observación no fue atendida.)

La protección del menor y las tendencias culturales

El grupo fue unánime en considerar que el aspecto cultural no podía ser un impedimento para la aplicación de las reglas protectivas contenidas en el Código del Menor, sin perjuicio de respetar el "modelo" cultural propio de cada comunidad. (Esta observación dio lugar a la reforma del respectivo artículo de proyecto, art. 13 de la Ley.) Page 47

Los deberes del menor

Como una de las modalidades propias de la protección del menor se sugirió incluir que no está relevado del cumplimiento de los deberes, no sólo los paternofiliales de que trata el artículo 250 del Código Civil, sino también los deberes cívicos y sociales propios de su estadio de desarrollo, acentuando de esta forma el carácter pedagógico de la norma. (Esta observación fue acogida.)

El cuidado personal y la protección como derechos

El artículo 17 del proyecto, referente al derecho a la vida y a la calidad de vida, al referirse a esta última hacía mención exclusiva a los elementos materiales para conservarla, pero olvidaba ese elemento esencial de promover la "conservación" de la vida, correspondiente al cuidado y protección. (Esta observación fue acogida, art. 15 del Código.)

La prevención en salud como obligación

Dentro de los deberes de los padres se indicó la necesidad de tomar las medidas sanitarias preventivas primarias como la vacunación, y evitar su contacto con aquellas sustancias que pueden poner en riesgo la salud mental o física del menor -drogas psicoactivas, humo de tabaco, etc.- (Esta observación fue acogida, núm. 14, art. 20 del Código.)

El derecho a tener una familia

Siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en recientes providencias, se sugirió agregar al inciso final del artículo 21 del proyecto un texto que dejara claro que la situación económica de la familia no puede considerarse en sí misma causal de abandono que dé lugar a las medidas propias de protección como la colocación familiar o la adopción. En esto se tuvo en cuenta que el afecto y la protección familiar son el soporte del menor, de modo que la falta de recursos económicos tendrá que ser suplida por quien corresponda en los términos de la ley. (Esta observación fue acogida, art. 22 del Código.)

El cuidado personal del menor

Aunque parece una observación obvia, se propuso consagrar expresamente la necesidad del cuidado personal del menor por parte de padres y custodios, toda vez Page 48 que es frecuente, incluso en familias pudientes, hacer lo que se ha llamado un abandono impropio, consistente en dejar el menor a su propia suerte, a pesar de estar integrado en un hogar donde en cierta medida tiene los elementos necesarios de subsistencia, pero carece de la atención personal directa, lo que es tan perjudicial como el propio abandono. (Esta observación fue acogida, art. 23 del Código.)

El derecho de alimentos y la capacidad económica

El grupo recomendó agregar al final del artículo sobre alimentos la frase "de acuerdo con la capacidad económica del alimentante", con lo cual se pretendía corregir una inequidad presente en el artículo 413 del Código Civil, que relaciona los alimentos congruos con la situación social del alimentario, lo cual da lugar a que hijos de un mismo padre puedan recibir un trato diferencial,6 según una inaceptable estratificación social. (Esta observación, que en un principio no fue acogida, por insistencia del Grupo sobre su necesidad terminó haciendo parte del hoy artículo 24.)

El menor en establecimientos públicos

De los sitios donde socializan los menores que más riesgos tienen, no sólo en lo relacionado con el desarrollo psicosocial sino físico, es en aquellos lugares de esparcimiento, especialmente donde es común que se realicen actividades que inciden negativamente en los hábitos que deben adoptar los menores (en otras palabras, donde el negocio está ligado a los vicios) o se presentan espectáculos públicos masivos. Se consideró prudente llamar la atención de autoridades, custodios y organizadores para que tomen las medidas necesarias a fin de evitar los riesgos. (Esta observación fue acogida, pars. 1º y 2º, art. del Código.)

Derecho a la participación

La participación de los menores en el concierto social se consideró de la mayor trascendencia como medio de adaptación y promoción sana del comportamiento social de los menores, de modo que se sugirió que se precisara que se extiende a Page 49 todos los campos de interacción colectiva a nivel familiar, educacional y político en todos sus órdenes. (Esta observación fue acogida, art. 31 del Código.)

La libertad de asociación y sus restricciones

Aun cuando es adecuado consagrar el derecho de asociación amplio como se indicaba en el proyecto de ley, fue conveniente hacer notar que estas asociaciones pueden tener incidencia directa o indirecta en la conducta de los menores y afectarlos negativamente; no son pocas las veces que estas formas de reunión se prestan para dirigir actuaciones de los menores (inmaduros, como su nombre lo indica) de una manera perniciosa (que no necesariamente ilícita), de modo que se consideró necesario que los padres y acudientes tuvieran la posibilidad de valorar su conveniencia y la facultad de impedir esos derechos cuando se afecten los intereses del menor. (Inicialmente no se encontró eco a esta observación, pero a insistencia del grupo quedó consagrada en el art. 32 del Código.)

Derecho a la información

Sin negar la importancia de este derecho, no se puede pasar por alto que hoy hay demasiados elementos de información a la mano del menor que atentan de manera grave contra su condición, por lo que se sugirió que se dejara claro que este derecho no es absoluto, y sólo en la medida en que sea...

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