De la ocupación - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886173

De la ocupación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas202-223

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ARTÍCULO 685. DEFINICIÓN. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 669, 673 y 2512.

ARTÍCULO 686. CAZA Y PESCA COMO TIPOS DE OCUPACIÓN. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

• Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015:

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE (...)

PARTE 2 REGLAMENTACIONES

(.)

TÍTULO 2 BIODIVERSIDAD

(.)

CAPÍTULO 2 FAUNA SILVESTRE

Page 203

(...)

SECCIÓN 5

EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. CONCEPTO. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ACTIVIDADES DE CAZA. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. NO PUEDEN SER OBJETO DE CAZA NI DE ACTIVIDADES DE CAZA. Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.

Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.

Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.

Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza. (Decreto 1608 de 1978 artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EJERCICIO DE LA CAZA. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:

  1. Permiso para caza comercial.

  2. Permiso para caza deportiva.

  3. Permiso para caza de control.

  4. Permiso para caza de fomento. (Decreto 1608 de 1978 artículo 57)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. USO DE ARMAS. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso. (Decreto 1608 de 1978 artículo 58)

    SECCIÓN 6

    DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 70)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. INVENTARIOS. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda. (Decreto 1608 de 1978 artículo 71)

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    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. SALVOCONDUCTO ESPECIAL. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.

    Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello. (Decreto 1608 de 1978 artículo 72)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. COMERCIALIZACIÓN. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los siguientes:

  5. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

  6. Nombre e identificación de los proveedores.

  7. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

  8. Estado en que se depositan, compran o expenden.

  9. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación. (Decreto 1608 de 1978 artículo 73)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5. DATOS ADICIONALES EN PLAN DE ACTIVIDADES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:

  10. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.

  11. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.

  12. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.

  13. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.

  14. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

  15. Nombre e identificación de los proveedores.

  16. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación. (Decreto 1608 de 1978 artículo 74)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6. REGISTRO. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto. (Decreto 1608 de 1978 artículo 75).

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7. INVENTARIOS. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 2.2.1.2.6.2 y

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    2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar. (Decreto 1608 de 1978 artículo 76)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.8. SOLICITUD. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas. (Decreto 1608 de 1978 artículo 77)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.9. EFECTOS DE LA VEDA. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.

    El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

    Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 en este capítulo. (Decreto 1608 de 1978 artículo 78)

    ARTÍCULO 2.2.1.2.6.10. PERMISO DE CAZA COMERCIAL CON FINES CIENTÍFICOS.

    Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

    Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 79)

    ARTÍCULO...

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