Los organismos de control y vigilancia sólo ejercen un control posterior en los procesos de contratación estatal. Sentencia C-113-1999 - Núm. 2014, Julio 2014 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 520453243

Los organismos de control y vigilancia sólo ejercen un control posterior en los procesos de contratación estatal. Sentencia C-113-1999

AutorJosé Gregorio Hernández Galindo
Regla

El Congreso de la República puede establecer que los organismos de control y vigilancia no intervengan en los procesos de contratación estatal, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, sin violar los artículos 118, 284, 267 y 277, numeral 7, de la Constitución Política, que señalan las facultades de la Procuraduría General de la Nación y la función fiscal de la Contraloría General de la República, porque:

  1. La disposición acusada busca preservar la independencia y evitar la interferencia entre las ramas y órganos del Poder Público.

  2. La Contraloría no deben actuar dentro de los procesos internos de la Administración ni participar en el proceso de contratación, sino ejercer control y vigilancia sobre la actividad estatal. Así, pues, el control asignado por la Constitución Política es de carácter posterior. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones.

  3. El control que ejerce la Procuraduría es posterior. Su intervención se da cuando se presentan actos indebidos o contrarios al ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, esta regla encuentra su salvedad en los casos en que la intervención, observación o confrontación se requieran de manera urgente y evidente, con miras a la defensa efectiva de derechos fundamentales en peligro o por un inminente riesgo del patrimonio público.

Razones de la decisión

«(…) Estima la Corte que la expresión acusada, mediante la cual se prohíbe (sic) a los órganos de control y vigilancia intervenir en los procesos de contratación, no es inconstitucional, si tal disposición se aprecia en concordancia con el principio establecido en el artículo 113 de la Carta. Este, sin perjuicio de la armónica colaboración entre las ramas y órganos del Poder Público, sigue preservando la independencia entre ellos, con el propósito de impedir que, en desarrollo de su acción, se interfieran mutuamente.

(…)

En ese orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores...

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