De la organización del estado - Constitución política de Colombia - Constitución política de Colombia. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729747801

De la organización del estado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas99-112

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CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

ARTÍCULO 113. RAMAS DEL PODER PÚBLICO. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

Constitución Política de Colombia: Arts. 1 al 4, 114 al 120 y 132 al 257.

• *Ley 970 de 13 de julio de 2005: Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA T-537 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Principio de colaboración armónica.

ARTÍCULO 114. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

Constitución Política de Colombia: Arts. 1 al 4, 113, 132 al 187, 200, 374 y 375.

• *Ley 5 de 17 de junio de 1992: Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

DOCTRINA: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2323 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.El Congreso de la República puede efectuar la refrendación del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 115. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

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El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

CONCORDANCIAS:

Constitución Política de Colombia: Preámbulo Arts. 1, 2, 3, 56, 59, 62, 113, 131, 150, 154, 174, 188 al 227, 238, 303, 314 y 354.

ARTÍCULO 116. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (Aparte en cursiva sustituido por el artículo 26 del Acto Legislativo No. 2 de 1 de julio de 2015). (Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 19 de diciembre de 2002). La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

(Incisos 5, 6 y Parágrafo Transitorio, adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 27 de diciembre de 2012). {Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

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1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el in de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente}.

Incisos 5, 6 y Parágrafo Transitorio del artículo 116 declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Artículo 116 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

Constitución Política de Colombia: Preámbulo, Arts. 1, 2, 3, 28, 29, 30, al 34, 86, 95, 113, 131, 156, 174, 178, 201, 209, 213, 228 al 257.

• *Ley 1407 de 17 de agosto de 2010: Por la cual se expide el Código Penal Militar.

• *Ley 640 de 5 de enero de 2001: Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

• *Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Estatutaria de la administración de justicia.

• *Decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998: Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com). ? SENTENCIA C-231 DE 18 DE MARZO DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Violación del derecho de acceso a la justicia.

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SENTENCIA C-892 DE 22 DE AGOSTO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Perfil constitucional de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

• SENTENCIA C-294 DE 26 DE JULIO DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. La administración de justicia por los arbitros.

• SENTENCIA T-446 DE 26 DE OCTUBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. La no conciliación en derechos ciertos en materia laboral.

ARTÍCULO 117. ÓRGANOS DE CONTROL. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

Constitución Política de Colombia: Preámbulo, Arts. 1, 2, 3, 113, 118, 119, 120, 214, 267, 268, al 284.

• *Ley 106 de 30 de diciembre de 1993: Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones.

• *Ley 42 de 26 de enero de 1993: Arts. 49, 55, 59 y 65 al 71.

• *Ley 25 de 20 de diciembre de 1974: Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones.

• *Decreto-Ley 272 de 22 de febrero de 2000: Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.

• *Decreto-Ley 267 de 22 de febrero de 2000: Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

SENTENCIA T-438 DE 4 DE OCTUBRE DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Competencia disciplinaria de la Procuraduría.

ARTÍCULO 118. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser...

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