De la organización territorial - - - Constitución política de Colombia - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 631757437

De la organización territorial

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas97-115
| 97héctor darío arévalo reyes
Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público
y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de
la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de
cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes
funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos
en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades
competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela,
sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. L as demás que determine la ley.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcio-
namiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley,
el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir
de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funcio-
nes, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
Título XI
De la organización territorial
Capítulo 1
De las disposiciones generales
Articulo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que
determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del
Estado.
Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos,
los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la ges-
tión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal
virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cum-
plimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá
la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejerci-
das conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
en los términos que establezca la ley.
èObserve la Ley 3 88 de 1997, y la Ley 1454 de 2011.
Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios
ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad
territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación
e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que
señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen perió-
dico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa ocial
de la República.
èObserve la Ley 1447 de 2011.
Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entida-
des territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública,
y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos
de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando
sean expresamente invitados con nes especícos.
Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado
que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad
territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y con-
cejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
anidad o único civil.
Artícul o 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley
determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de pose-
sión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución
y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto
 Ley  de , Por la cual se modica la Le y ª de , y la Ley ª de  y se
dictan otras disposiciones. Diario Ocial n°. .,  de septiembre de .
 Ley  de , Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territo-
rial y se modican otras disposiciones. Diario Ocial n°. ., de junio de .
 Ley  de , Por la cual se desarrolla el artículo  de la Constitución Política
de Colombia. Diario Ocial n°. .,  de junio de .

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