Partes, terceros y apoderados - Partes, representantes y apoderados - Sujetos del proceso - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513471006

Partes, terceros y apoderados

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas39-53

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CAPÍTULO I Capacidad y representación

ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Podrán ser parte en un proceso:

  1. Las personas naturales y jurídicas.

  2. Los patrimonios autónomos.

  3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

  4. Los demás que determine la ley.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 48 al 50, 55, 56, 58, 59, 73, 99 y 315.

    · Código Civil: Arts. 73, 74, 306, 633 y 1502 al 1504.

    · Código de la Infancia y la Adolescencia: Arts. 82 y 95.

    · Constitución Política de Colombia: Art. 229.

    ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

    Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oicio.

    Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades iduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad iduciaria, quien actuará como su vocera.

    Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

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    Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.

    Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.

    Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Art. 53.

    ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LÍTEM. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:

  5. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conlicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oicio.

    Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.

  6. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 8, 45, Arts. 47 y ss., Arts. 53, 54, Arts. 56 y ss., Arts. 70, 315, 484 y 583.

    · Código Civil: Arts. 62, 306, 583 y 1502 al 1504.

    ARTÍCULO 56. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LÍTEM. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 47 y ss., Arts. 53 al 55, 94, 99, 156, 292, 293, 375, 402 y 430.

    ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará airmar dicha circunstancia bajo

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    juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.

    El agente oicioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notiicación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratiica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oicioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratiicación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oicioso quedará eximido de tal carga procesal.

    La actuación se suspenderá una vez practicada la notiicación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratiicada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notiicación del auto que levante la suspensión. No ratiicada la demanda o ratiicada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.

    Quien pretenda obrar como agente oicioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oicioso.

    Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y ijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.

    Si la ratiicación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oicioso quedará eximido de tal carga procesal.

    Si no se presta la caución o no se ratiica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.

    El agente oicioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 53, 54, 73, 161, 206, 290 y 603.

    ARTÍCULO 58. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del *Código de Comercio.

    Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.

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    Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oicina pública correspondiente.

    Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 73 al 77, 84 y 301.

    · Código de Comercio: Arts. 469 y ss.

    ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2 del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

    Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta.

    CONCORDANCIAS:

    · Código General del Proceso: Arts. 28 y 84.

    · Código de Comercio: Arts. 263 y 264.

    · Constitución Política de Colombia: Art. 15.

CAPÍTULO II Litisconsortes y otras partes

ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 61 y ss., Arts. 98, 192, 312 y 376.

· Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 38, Arts. 223 y ss.

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ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notiicar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oicio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera...

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