Particularidades del daño ambiental
Autor | Mauricio Rueda Gómez |
Cargo del Autor | Abogado con maestría en Gestión Ambiental. Consultor en temas de derecho ambiental |
Páginas | 23-39 |
Particularidades del daño ambiental
Más de un siglo de desarrollo legal y jurisprudencial en materia
de responsabilidad extracontractual no necesariamente se cons-
tituye en una garantía de certidumbre jurídica al momento de
exigir la reparación de los daños al ambiente. La responsabilidad
por este tipo de daños, que en términos del Consejo de Estado
puede ser considerada como un subsistema de responsabilidad
civil, es mucho más reciente para el ordenamiento jurídico y exige
un tratamiento propio, que esté en capacidad de atender a las
particularidades que tales daños revisten, según se propone ana-
lizar en este capítulo En este sentido arma José Juan González
Colombia Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del de febrero
de : Ramiro Pazos Guerrero. Se advierte en esta sentencia que
en suma el art de la Ley de aunque solo hace relación a los
perjuicios que se causan a un individuo o a los recursos naturales de propiedad
privada, es el fundamento legal de la responsabilidad por afectaciones al am-
biente concretadas en un particular y el art de la Constitución Política el
fundamento basilar de carácter constitucional, que protege al ambiente como
bien jurídico de carácter colectivo. Así las cosas, se sostiene que el fundamento
jurídico de la responsabilidad por las lesiones al ambiente está albergado en
un sistema de fuentes con características legales y constitucionales propias,
lo que permite hablar de un subsistema de responsabilidad civil.
González Márquez, José Juan, La responsabilidad por daño ambiental en
América Latina, Ocina Regional Para América Latina y el Caribe
La desatención hacia el daño ambiental en Colombia
La solución al paradigma de la reparación del daño ambiental
amerita también la caracterización, por parte del ordena-
miento jurídico de la gura del daño ambiental como una
institución diferente a la del daño civil. Para tales efectos,
la legislación ambiental debe denir claramente lo que se
entiende por daño ambiental distinguiéndolo de los daños
civiles que por inujo de aquél pueden trasladarse a las per-
sonas o sus patrimonios.
Empero, en la mayoría de las leyes ambientales de Amé-
rica Latina no se hace tal diferenciación, lo que ha llevado a
confundir el tratamiento jurídico de las acciones por daños
al ambiente con las acciones derivadas de las afectaciones a
los derechos individuales de las personas.
Elcaráctercolectivodelavulneración
Toda responsabilidad extracontractual presupone la existencia
de dos sujetos, uno que genera un daño y otro que sufre algún
tipo de afectación como resultado de aquel. Por regla general,
este último corresponde a una persona o grupo de personas
determinadas. Pero en el caso del ambiente, por ser este un de-
recho cuya titularidad está en cabeza de todas las personas, la
afectación es colectiva y también debe serlo el derecho a exigir
una reparación.
A propósito, el Consejo de Estado ha manifestado:
La esencia del derecho subjetivo radica en el interés que se tenga, razón por
la cual hasta hace poco se miraba al derecho subjetivo como la protección de
intereses estrictamente individuales, pero sólo a partir del siglo veinte se con-
sideró la defensa de los intereses públicos bajo la concepción de los derechos
públicos subjetivos que vinculaban a toda la colectividad y al Estado mismo,
se trata pues de unos intereses supra individuales; su reconocimiento se rea-
lizó a partir de la proclamación de la Declaración Americana y la Universal
de mediados del siglo veinte, hoy conocidos como derechos de tercera gene-
ración los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad de conictos del
colectivo que no tenían un sujeto afectado de manera particular, sino a todo
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