De la patria potestad - De las personas - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885537

De la patria potestad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas100-107

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ARTÍCULO 288. DEFINICIÓN. (Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 30 de diciembre de 1968). La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

(Inciso 2 modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974). Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos {legítimos}. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

• Aparte entre corchetes del inciso 2 del artículo 288 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 1090 de 6 de septiembre de 2006: Art. 14.

• *Ley 75 de 30 de diciembre de 1968: Art. 26.

• *Ley 45 de 5 de marzo de 1936: Arts. 13, 15 y 17.

JURISPRUDENCIA:(*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA T-587 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALBERTO ROJAS RÍOS . Las autoridades públicas no pueden desconocer la figura y el rol paterno en la crianza con fundamento en razones de género.

• EXPEDIENTE 5420 DE 21 DE ABRIL DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. La decisión del progenitor de negar el contacto del menor con su familia extensa, ante una autoridad judicial, debe estar precedida de un juicio prudente y razonable.

• EXPEDIENTE 01125-00 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Características y efectos de la Patria Potestad. Aplicación artículo 288 del Código Civil.

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ARTÍCULO 289. PATRIA POTESTAD SOBRE HIJOS LEGITIMADOS. (Aparte en cursiva modificado según disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 4 de noviembre de 1977). (Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974). La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 18 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 236, 428, 431 y 432.

ARTÍCULO 290. LIMITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

CONCORDANCIAS:

• Constitución Política de Colombia: Art. 98 Par. y Art. 99.

ARTÍCULO 291. USUFRUCTO SOBRE LOS BIENES DEL HIJO. (Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974). El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:

  1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

  2. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

  3. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 294, 823 al 869, Arts. 1011, 1025, Arts. 1035 y ss., Arts. 1265, 1443 y Art. 2489 inc. 1.

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ARTÍCULO 292. DURACIÓN DEL USUFRUCTO DEL HIJO. (Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974). Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 312 al 317 y 823 al 869.

ARTÍCULO 293. EXENCIÓN DE CAUCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974). Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 65 y 834 al 836.

ARTÍCULO 294. ADMINISTRACIÓN Y GOCE DEL PECULIO PROFESIONAL DEL HIJO DE FAMILIA. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 291, 312 al 339, Art. 1502 inc. 1 y Art. 1503.

*Ley 27 de 4 de...

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