Patrimonio - Libro Primero. Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601061

Patrimonio

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas137-157
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 137
TÍTULO II
PATRIMONIO
CAPÍTULO I
PATRIMONIO BRUTO
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN
Artículo 261. Patrimonio bruto.
El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en
dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
Inciso modicado por el artículo 30 de la Ley 1739 de 2014. Para los contribuyentes con
residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los
establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las
sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte,
incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia scal en
Colombia.
Parágrafo 1º. Adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de 2016. Sin perjuicio de lo
establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la
entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que uyan benecios
económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos
contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni
las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.
Artículo 262. Qué son derechos apreciables en dinero.
Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de
ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
Artículo 263. Qué se entiende por posesión.
Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier
bien en benecio del contribuyente.
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha
económicamente en su propio benecio.
Artículo 264. Presunción de aprovechamiento económico.
Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un
bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su benecio.
Artículo 265. Bienes poseídos en el país.
Se entienden poseídos dentro del país:
1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten
en el país.
2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías
u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o
personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el
país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de
mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculado al giro ordinario de sus
negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
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Artículo 266. Bienes no poseídos en el país.
No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros
o descubiertos bancarios.
2. Los créditos destinados a la nanciación o prenanciación de exportaciones.
3. Modicado por el artículo 130 de la Ley 1607 de 2012. Los créditos que obtengan en el
exterior las corporaciones nancieras, las cooperativas nancieras, Bancoldex, Finagro
y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las
corporaciones nancieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.
5. Derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010.
6. Adicionado por el artículo 56 de la Ley 1430 de 2010. Los títulos, bonos u otros títulos
de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.
VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS
Artículo 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos.
Modicado por el artículo 114 de la Ley 1819 de 2016. El valor de los bienes o derechos
apreciables en dinero poseídos en el último día del año o periodo gravable, estará
constituido por su costo scal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I
de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no
monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inación, se
realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo
las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Concordancias: Artículos 1.2.1.6.6 y 1.2.1.6.8 DURT 1625 de 2016.
Artículo 267-1. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing.
Modicado por el artículo 115 de la Ley 1819 de 2016. En los contratos de arrendamiento
nanciero o leasing nanciero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en el
artículo 127-1 de este Estatuto.
Artículo 268. Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro.
El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período
gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del
año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el
valor de los intereses causados y no cobrados.
Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera.
Modicado por el artículo 116 de la Ley 1819 de 2016. El valor de los activos en moneda
extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a
la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa
representativa del mercado del reconocimiento inicial.
Artículo 270. Valor patrimonial de los créditos.
El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor
inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor,
o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

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