Pensión de vejez - Título II. Régimen solidario de prima media con prestación definida - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722805

Pensión de vejez

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas69-85

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ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. (Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003). Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

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    A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

    a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

    b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

    c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

    d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

    e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

    En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

    Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

    PARÁGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

    PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

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    Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

    Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

    PARÁGRAFO 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

    La madre trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, *siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

    - "Aparte subrayado del inciso 2 del Parágrafo 4 del artículo 33 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido de que el beneficio pensiona! previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

    - Artículo 33 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 1 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

    - Apartes subrayados del inciso 2 del Parágrafo 4 del artículo 33, declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES "en el entendido que el beneficio pensiona! previsto en dicho articulo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    - Apartes subrayados de los literales b) y e) del Parágrafo 1 del artículo 33, fueron declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    - Inciso 2 del artículo 33 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico", salvo el aparte entre corchetes del inciso 2 del Parágrafo 4 que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

    - Parágrafo 3 del artículo 33 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría.

    - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

    ARTÍCULO 2.2.8.1.1. ACREDITACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA COMO REQUISITO PARA EL TRÁMITE DE LA PENSIÓN. Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

    Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensíonal, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensíonal hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1 de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. (Decreto 510 de 2003, articulo 7)

    ARTÍCULO 2.2.8.6.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los

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    sectores público y privado y a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad. (Decreto 2245 de 2012, artículo 1)

    ARTÍCULO 2.2.8.6.2. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo. (Decreto 2245 de 2012, artículo 2)

    ARTÍCULO 2.2.8.6.3. TRÁMITE EN EL CASO DE RETIRO CON JUSTA CAUSA. En caso de que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

  3. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

  4. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral...

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