De la compraventa y de la permuta - Cuarta Parte. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371382966

De la compraventa y de la permuta

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CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 905. Definición. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulosvalores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

Código Civil. Artículo 1849. Compra venta. Concepto. Artículo 1850. Venta y permuta. Artículo 1851. De la capacidad para el contrato de

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venta. Personas capaces. Artículo 1852. Nulidad por parentesco. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por Sentencia C-0068 de 1999). Artículo 1955. Concepto de permuta.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 653. Jurisdicción voluntaria. Licencias y autorizaciones. Inciso 3º. Permuta.

Artículo 906. Compraventas prohibidas. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aun en pública subasta, las siguientes personas:

  1. [Los cónyuges no divorciados, ni] el padre y el hijo de familia, entre sí;

    Nota: El aparte destacado en cursiva entre corchetes fue declarado Inexequible por Sentencia C-0068 de 1999.

  2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;

  3. Los albaceas, o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;

  4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato.

  5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público respecto de que les hayan sido confiados a su cuidado;

  6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y

  7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

    Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2º, 3º y 4º serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

    Artículo 907. Venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios.

    Código Civil. Artículo 1871. Venta de cosa ajena.

    Artículo 908. Ratificación o consolidación de la venta de cosa ajena. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

    Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

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    La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor.

    Artículo 909. Gastos del contrato. Los gastos que ocasione la celebración del contrato se dividirán por partes iguales entre los contratantes, si éstos no acuerdan otra cosa.

    Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendida corresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador.

    Artículo 910. Reglas aplicables a la permuta. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.

CAPÍTULO II La cosa vendida

Artículo 911. Facultad de probar. En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que se tenga "a la vista", no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que se acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato sólo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada la prueba.

Código Civil. Artículo 1605. Efecto de las obligaciones. Obligación de dar.

Artículo 912. Ejercicio de la facultad de probar. Si las partes no fijan plazo para probar o gustar la cosa, el comprador deberá hacerlo en el término de tres días, contados a partir del momento en que se ponga a su disposición por el vendedor la cosa objeto del contrato, y si no lo hace, el vendedor podrá disponer de ella.

Mas si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato.

El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo.

Artículo 913. Venta sobre muestras o calidades definidas. Si la venta se hace "sobre muestras" o sobre determinada calidad

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conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad.

En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán, si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 435. Proceso verbal sumario. Asuntos que comprende. Parágrafo 1º. Numeral 8º. En consideración a su naturaleza.

Artículo 914. Géneros de calidad no determinada. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad, y si el comprador alega que no son de recibo, la controversia y sus efectos estarán sometidos a la mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 435. Proceso verbal sumario. Asuntos que comprende. Parágrafo 1º. Numeral 8º. En consideración a su naturaleza.

Artículo 915. Entrega en lugar determinado. De modo general, cuando el vendedor se obligare a entregar la cosa al comprador en un lugar determinado, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que ella sea entregada completa, sana y salva al comprador.

Artículo 916. Solución de objeciones al recibir. Cuando el comprador, al recibir la casa, alegue no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá al procedimiento verbal con intervención de peritos.

Artículo 917. Venta de cosa futura. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato aparezca que se compra el álea.

Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial, podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.

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Artículo 918. Inexistencia total o parcial. La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el álea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida.

Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darla por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos. El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

Código Civil. Artículo 1583. Excepciones al caso de indivisibilidad. Artículo 1605. Obligación de dar. Artículo 1607. Riesgo de cuerpo cierto. Artículo 1646. Falta de estipulación de lugar de pago. Artículo 1648. Cómo debe hacerse el pago. Pago en obligaciones de especie o cuerpo cierto. Artículo 1729. Pérdida de la cosa que se debe. Definición. Artículo 1731. Pérdida durante la mora del deudor.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 435. Proceso verbal sumario. Asuntos que comprende. Parágrafo 1º. Numeral 8º. En consideración a su naturaleza.

Artículo 919. Derechos sobre los frutos. Los frutos naturales pendientes al tiempo de la entrega, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador de buena fe exenta de culpa.

Código Civil. Artículo 714. De las accesiones de frutos. Frutos naturales. Artículo 715. Frutos naturales pendientes y percibidos. Artículo 716. Propiedad de los frutos naturales.

CAPÍTULO III El precio

Artículo 920. Reglas generales. No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega.

El precio irrisorio se tendrá por no pactado.

Artículo 921. Determinación por el promedio del mercado.

Cuando las partes para...

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