Personas internacionalmente protegidas
Autor | Hernando Sánchez-Sánchez |
Páginas | 504-508 |
CONVENCIÓN SOBRE LA
PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE
DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS
AGENTES DIPLOMÁTICOS
Asamblea General de las Naciones Unidas
Resolución 3166 (XXVIII) de 14 de
diciembre de 1973
Los Estados partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas relativos
al mantenimiento de la paz internacional y al
fomento de las relaciones de amistad y coope-
ración entre los Estados,
Considerando que los delitos contra los agen-
tes diplomáticos y otras personas internacio-
nalmente protegidas al poner en peligro la
seguridad de esas personas crean una seria
amenaza para el mantenimiento de relaciones
internacionales normales, que son necesarias
para la cooperación entre los Estados,
Estimando que la comisión de esos delitos es
motivo de grave preocupación para la comuni-
dad internacional,
Convencidos de que existe una necesidad ur-
gente de adoptar medidas apropiadas y ecaces
para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente
protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los
miembros de un órgano colegiado cuando, de
conformidad con la constitución respectiva,
cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe
de gobierno o un ministro de relaciones exte-
riores, siempre que tal persona se encuentre en
un Estado extranjero, así como los miembros
de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o per-
sonalidad oficial de un Estado o cualquier
funcionario, personalidad ocial u otro agente
de una organización intergubernamental que,
en el momento y en el lugar en que se cometa
un delito contra él, sus locales ociales, su re-
sidencia particular o sus medios de transporte,
tenga derecho, conforme al derecho Interna-
cional, a una protección especial contra todo
atentado a su persona, libertad o dignidad, así
como los miembros de su familia que formen
parte de su casa.
2. Se entiende por “presunto culpable” la per-
sona respecto de quien existan sucientes ele-
mentos de prueba para determinar prima facie
que ha cometido o participado en uno o más de
los delitos previstos en el artículo 2.
E. Personas internacionalmente protegidas
Código de Derecho Internacional Público
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