Personas naturales. Los miembros de la sociedad jurídica - Segunda sección - Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas - Libros y Revistas - VLEX 378401926

Personas naturales. Los miembros de la sociedad jurídica

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas459-523

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273. La incorporación de todos los humanos a la lista de sujetos de Derecho

Un sujeto romano sui iuris, o pater familias,5generalmente llevaba jurídicamente tras él ese conjunto de individuos alieni iuris que se encontraban bajo su potestad y cuyas actuaciones individuales simplemente no llegaban a ser de interés para el Derecho o, de llegar a serlo, bene?ciaban o comprometían a la persona de quien dependían. Así, todo lo que adquiriera la consorte, los hijos y esclavos sería de propiedad del correspondiente pater familias romano [Gy. In. II, 86 y 87. Jn. In, II, IX] (como si se tratara de los frutos que producen las cosas que son de nuestra propiedad), pero si lo que hacen es dañar a terceros, quien responde es el pater familias romano (del mismo modo que se responde por los daños que causan nuestros animales y cosas).

La sociedad romana de las primeras épocas estaría conformada casi exclusivamente por romanos sui iuris y su cauda de sujetos alieni iuris; pero a medida que la ciudad fue creciendo y haciéndose más importante, se radicaron en la ciudad un considerable número de extranjeros que carecían de las condiciones para ser considerados personas, pero que no dependían de nadie. En el remoto pasado el extranjero no tenía la menor posibilidad de integrarse a la sociedad, ya que si se encontraba allí era contra su voluntad como esclavo, o estaba de paso como peregrino, pero con el tiempo los extranjeros dejaron de ser considerados como un enemigo más (un hostes) y llegaron a ser aceptados como miembros de la sociedad y fueron facultados para realizar actuaciones para las cuales era necesario tener el carácter de personas, tanto que hubo

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necesidad de designar un pretor –prætor peregrinus, establecido hacia el 247
a. C.– que se encargara de los menesteres jurídicos que involucraran extranjeros. Como veremos adelante, con el correr de los tiempos otros sujetos de la familia romana fueron recibiendo facultades para actuar en Derecho, en algunos casos excepcionales de manera directa y en otros con el concurso de terceros. Pero solo hasta la caída el Imperio Romano occidental y la llegada de los bárbaros con sus propias ideas jurídicas, y en especial sin la carga de “sapiencia” que había limitado en este aspecto el desarrollo del Derecho en Roma, se pudo aceptar sin reparos que para ser sujeto de Derecho no se requería tener condiciones especiales y que cualquiera podía actuar por otro que no quería o no podía hacerlo. Al adoptar la fórmula de la representación pudieron ingresar en el mundo jurídico, sin restricciones, los menores, los afectados psíquicamente y las mujeres (relegadas arbitraria e injusti?cadamente por una sociedad “androprivilegiante”).

La tendencia a considerar a los humanos naturalmente habilitados para ser sujetos de Derecho fue acentuándose, hasta hacer desaparecer del mundo civilizado las instituciones de la esclavitud y la muerte civil, lo que conduce a que todo humano hoy sea persona. El Derecho adquiere una nueva dimensión como medio de protección y seguridad para todos los miembros de la sociedad humana, de modo que quienes tienen la posibilidad de comprender y obedecer las reglas asumen la carga de garantizar las ventajas sociales para esos individuos que no pueden hacerlo por ellos mismos.

El artículo 74 del Código Civil considera personas “(...) todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Todos los humanos, pues, quedan cobijados por las reglas jurídicas y tienen aptitud para tener derechos, no importa su edad, el sexo, la familia a que pertenezcan, el lugar de su procedencia y la condición física o sicológica.6

Esta es la persona natural que ocupará primeramente nuestra atención.

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274. Llegando al mundo del Derecho

La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. [Art. 90 C. C.]

Nuestra ley es clara: son personas todos los hijos nacidos de madre humana. Esta frase, que nos parece tan obvia, es todo un avance jurídico porque nuestros antepasados consideraban posible la existencia de engendros y monstruos nacidos de mujer pero concebidos por dioses, demonios u animales (los semidioses, sirenas, faunos y centauros poblaban el mundo antiguo, y del Minotauro ya todos conocemos su poco edi?cante origen7).

Textos legales de todas las épocas han descali?cado a aquellos frutos de vientre materno que no tuvieran ?gura de humanos y hoy, que estamos seguros de la unidad de especie y género “homo” moderno, sin congéneres próximos que permitan siquiera proyectos de hibridación y somos bastante escépticos sobre las naturalezas duales –físicas y metafísicas8o entre especies disímiles–,9nada nos cuesta decir que de una mujer solo pueden nacer humanos; pero cuando se redactó la norma, era una simple posición que adoptaba el legislador entre otras igualmente defendibles. El Código Civil argentino indica al respecto: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes son personas de existencia visible” [Art. 51 C. C. Ar.].

Para nuestro sistema jurídico, el nacimiento –esto es, separarse completamente de la madre y sobrevivir cuando menos un instante– marca el

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momento en que se es persona con todas las ventajas y cargas derivadas de las normas jurídicas.

Vemos aquí otro concepto que no parece ser una acusada muestra de ingenio, pero tiene su explicación: Cuando nacía una criatura humana que no había completado bien su período de gestación o presentaba profundas anormalidades estaba condenada a vivir muy poco y generalmente dejaba dudas sobre su aptitud para desarrollarse y ganarse un puesto real en el mundo del Derecho y, de paso, competir con los derechos de otros sujetos vivos por alguna herencia o una ventaja semejante. Por eso, algunas legislaciones sólo otorgaron la personalidad jurídica a aquellos nacidos que tenían una razonable perspectiva de sobrevivir.10

El Código Civil francés se limita a exigir que la criatura nazca viva y sea viable –vitæ habilis– para ser considerada persona y hábil para heredar [Art. 725 C. C. Fr.], lo cual ha llevado a los doctrinarios a formular una gran cantidad de teorías sobre las condiciones que deben reunirse para que pueda tenerse un nacido como viable. La teoría de la viabilidad asume variados matices en otros sistemas jurídicos; la legislación española plantea unos requisitos objetivos para la determinación de la viabilidad, como son tener ciertas características (?gura humana) y sobrevivir un tiempo determinado (veinticuatro horas) [Art.
30 C. C. Es.].11Las legislaciones que adoptan la teoría de la viabilidad consideran únicamente personas a las criaturas aptas para superar la etapa del nacimiento; de modo que, cuando no lo son, no reciben derechos ni, consecuentemente, los trasmiten a terceros. Así, un hijo póstumo que nace inviable por ser demasiado pequeño o por mala conformación y sobrevive algunos minutos, no adquirirá en esos países la herencia de su padre, ni transmitirá ningún derecho a sus

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herederos en el evento de morir (a la madre, por ejemplo), como sí sucedería en el caso de ser apto para la vida.

Nosotros, siguiendo en esto el Código de Luisiana,12lo mismo que a los alemanes [Art. 1.° C. C. Al.] y otras legislaciones, nos inclinamos por la fórmula de la vitalidad declarando que basta sobrevivir al nacimiento para ser considerado persona.

La ley no hace alusión al estado de la persona ni a su ?gura y, por ello, tampoco nos ocupamos hoy de lo “extraña” que pueda ser la criatura; pero eso no quiere decir que en su momento, en estos lugares, no se hubiera pensado que los engendros estuvieran excluidos como sujetos de Derecho, simplemente se dejaba al juez la determinación de si por su condición física se podría tener por persona al fruto del parto o no.13

En nuestro sistema jurídico pocas inquietudes quedan respecto de si el nacido de madre humana es una persona, pero no es descartable que en un nacimiento de “siameses” que compartan la mayoría de los órganos –especialmente los singulares– se presente la duda de si se trata de un solo sujeto o dos, para que, en el evento de muerte, se sepa si genera dos derechos de herencia o uno solo. Los siameses por excelencia –Eng y Chang, nacidos en lo que hoy es Tailandia (Siam)– eran dos personas y pudieron vivir para demostrárselo al mundo, pero habrá casos en que no sea tan fácil la prueba.14Para probar...

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