Perspectiva histórica del delito político - Núm. 10, Noviembre 2008 - Ambiente Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 216509853

Perspectiva histórica del delito político

AutorHernán aleJandro olano GarCía
CargoAbogado e Historiador. Especializado en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Canónico, Bioética, Docencia Universitaria, Liderazgo Estratégico Militar e Historia del Derecho.
Páginas247-256

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(Recibido: mayo 30 de 2008 Aprobado: agosto 11 de 2008)

El Gobierno Nacional ha radicado en el Congreso de la República un Proyecto de Ley “Por medio del cual se modifica el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y se adiciona el artículo 69 de la Ley 975 de 2005”, dicha Ley enunció un cuerpo de disposiciones “para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.”

Con base en las disposiciones de esa Ley se consideró una norma para aplicar el delito de sedición a los integrantes u organizadores de grupos de guerrilla o autodefensa, pero, por medio de la Sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71, al encontrar vicios en su formación.

Sin embargo, la situación de los inculpados siguió resolviéndose en virtud del principio de favorabilidad, hasta que el 11 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia profirió una decisión de fondo dentro del proceso radicado 26945 al pronunciarse de manera negativa en canto a la posibilidad de aplicar en un caso concreto la favorabilidad como la retroactividad del artículo 71 citado, que no obstante tener efectos únicamente inter pares, orienta el precedente en materia de aplicación de los beneficios a los miembros desmovilizados de las autodefensas.

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Según el diario “El Tiempo2, el Presidente Uribe acusó a la Corte Suprema de actuar “con sesgo ideológico”, a propósito de esa sentencia, lo que distanció a las partes.

Ante tales circunstancias y con la presión de diferentes sectores, el Ministro del Interior Carlos Holguín Sardi, con el propósito de afianzar el proceso de paz, radicó en nombre del Gobierno Nacional un proyecto de ley para que se “defina como concierto simple, la militancia o participación en estos grupos armados organizados a margen de la ley con quienes se han adelantado acuerdos de paz en el marco de la Ley 782 de 2002, a quienes no se les imputen otras conductas delictivas, ni hayan incurrido en crímenes atroces o delitos de lesa humanidad.

Para tal efecto, el gobierno incluye como concierto simple la pertenencia de “miembros rasos” a los grupos armados al margen de la ley y define esa expresión como “a quienes no se les pueda atribuir otra responsabilidad penal diferente a la simple pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, en otras palabras, a la tropa.”

Precisamente para “fortalecer y afianzar jurídicamente el proceso de paz”, el gobierno busca transformar el delito político de sedición en “concierto para delinquir”, pues había intentado proponer la sedición aunque siempre encontró críticas a su propuesta.

El Diccionario de la Real Academia3 define la sedición como aquel “alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión.

En Colombia, la sedición, como uno de los delitos contra el régimen constitucional y legal, bastante afectado por la acción y amenaza de los violentos, ha sido tratada de manera muy resumida, por ejemplo, en 1960, el doctor Eduardo Luque Ángel publicó en la Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 179-180, un estudio de quince páginas titulado “Doctrina moderna sobre el delito político”, pero en 47 años muy pocos han estudiado el tema, entre otros doctrinantes como Luis Carlos Pérez o Luis Carlos Zárate4, para quienes se concibe como “un alzamiento en armas que pretende no ya el derrocamiento del gobierno nacional o el de la autoridad de los poderes del Estado, sino el desconocimiento de dicha autoridad de los poderes del Estado…

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Y es que cuando se alude al concepto de “delito político”, se piensa automáticamente en que éste es de una categoría que lo distingue de la otra, la del “delito común”. Como se recordará, según Fernando Velásquez Velásquez5, “antes de la Revolución Francesa, esta clase de hecho punible era considerada de “lesa majestad”, y sólo con posterioridad se empieza a diferenciar entre ambas clases de delincuencia; aunque, a decir verdad, los códigos penales nunca han sido muy afortunados a la hora de separar uno y otro, como sucede por ejemplo con el Código Penal francés de 1810 o con el colombiano de 1980, debiendo acudirse a la doctrina y a la jurisprudencia.”

Actualmente, en relación con la sedición, el artículo 468 del Código Penal, dispone:

Artículo 468. sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta infracción sobre la que realizamos nuestros comentarios, al igual que sus hermanas, la rebelión y la asonada, hacen que estas “trillizas” tengan ciertas características que las particularizan en lo referente a tres aspectos para que se dé la responsabilidad: la preparación, la tentativa y la consumación del hecho, última parte en la que los “miembros rasos” también tienen su parte.

La norma poseía unos incisos que le fueron adicionados por el artículo 71 de la Ley 975 de 20056, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por vicios de procedimiento en su formación, mediante Sentencia ya citada C-370 de 2006 expedida el 18 de mayo con ponencia de los Magistrados, doctores Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto a este...

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