Aproximación a la discusión sobre políticas públicas y justicia constitucional: a propósito del estado de cosas inconstitucional - Núm. 152, Julio 2011 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 480428858

Aproximación a la discusión sobre políticas públicas y justicia constitucional: a propósito del estado de cosas inconstitucional

AutorLeonardo García Jaramillo
CargoProfesor del programa de Ciencias Políticas, del área de Derecho Público y editor de la revista de humanidades, Universidad EAFIT
Páginas77-112

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Introducción

Conjuntamente con los tribunales constitucionales de los países que entraron al constitucionalismo contemporáneo en la tercera oleada desde 19801, tales como Hungría, Sur África e India, pero también Corea2, la Corte Constitucional colombiana se reconoce internacionalmente como alineada con causas progresistas y comprometida con el garantismo que comportan las provisiones constitucionales. Sus decisiones tendientes a controlar desbalances en el poder público y su com-

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promiso con las principales tesis neoconstitucionales, que han recibido notable atención por parte signiicativa de la academia jurídica iberoamericana, la sitúan a la vanguardia del constitucionalismo en la región. Valiosas lecciones quedaron sobre este particular luego de la celebración del VII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, que se realizó en octubre del presente año en Bogotá con presencia de magistrados y académicos de diversos países, quienes destacaron casos resueltos por la Corte Constitucional desde su surgimiento, así como doctrinas jurisprudenciales que han sustentado subreglas que, en desarrollo de principios como la colaboración armónica entre las ramas del poder público, el goce efectivo de los derechos, la realización de los derechos como in del Estado y la garantía a la salvaguarda de la integridad de la Constitución, han contribuido de forma determinante no sólo en la interpretación sino también, e incluso particularmente, en la creación y desarrollo del derecho constitucional, con profundas inluencias en la legislación en general.

Reputados doctrinantes nacionales han atribuido a la promulgación de una nueva Constitución Política la entrada de Colombia a las nuevas doctrinas sobre el constitucionalismo, aquello que tempranamente se denominó "nuevo derecho". Rodolfo Arango, Carlos Bernal Pulido y Diego López Medina asignan a la Constitución de 1991 la creación del nuevo constitucionalismo colombiano3. Además de las bien conocidas y estudiadas reformas que estableció respecto de su antecesor, el texto fundamental vigente ha podido desplegar su contenido normativo debido a la labor de la institución a la cual se le asignó la guarda de su integridad y supremacía. La multiplicidad de cuestiones sobre las que ha decidido y el enfoque teórico desde el cual las ha abordado, constituyen factores de singular importancia en dicho examen. Decisiones que habrían sido impensables durante la vigencia del sistema regeneracionista, han sido afrontadas con solidez argumentativa por la Corte Constitucional.

Una pregunta que se podría formular al inicio es si todo progresismo jurisprudencial, que es en general bien visto, comporta necesariamente un activismo judicial, que se juzga usualmente como reprochable por sectores como el político de derecha o centro-derecha, que quiere conservar un statu-quo favorable a sus intereses; el jurídico conservador, para el cual los tribunales deben tener toda la deferencia con los representantes elegidos por el pueblo porque la sede de la democracia radica en las mayorías, y el económico para, en una suma muchas veces de estas dos razones, oponerse a que se tomen decisiones con impacto iscal que no provengan del eje-

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cutivo o del legislativo que son, particularmente aquel, los encargados constitucionalmente del diseño de políticas públicas. Podemos distinguir argumentativamente entre actuaciones deseables de un tribunal comprometido con la realización de los derechos como in del Estado, y actuaciones indeseables porque comportan una pretensión de sustitución a los órganos encargados del diseño y la ejecución de las políticas públicas. Plantear la distinción puede ser útil porque permitirá analizar con mayor rigor y menores grados de ideologización, las sentencias que toma la Corte en casos controvertidos.

Sin pretender articular razonamientos provenientes del derecho comparado, es útil recor-dar que durante poco más de una década la Corte Suprema Estadounidense proirió una serie de decisiones que, no sólo en su momento sino también ahora, han sido blanco de acérrimas críticas por su accionar "activista". Se trata del período durante la presidencia de Earl Warren que se conoce como la "Corte Warren" (1953 - 1969)4. 184 casos se fallaron dentro de los cuales se destacan aquellos sobre protección a los derechos civiles, separación entre iglesia y Estado, y cambio en los procedimientos de arresto e interrogatorio policial para amparar los derechos de los sindicados. Recordemos algunos de los casos que fueron más polémicos pero que aún hoy reciben críticas desde sectores mayoritariamente reunidos bajo el espectro político republicano.

En Gideon vs. Wainwright de 1963, la Corte determinó de forma unánime que los tribunales estatales deben proporcionar a los acusados de un delito que no cuentan con recursos económicos, un representante legal. El fundamento lo encontró la Corte en la sexta enmienda que reconoce derechos relativos al procedimiento penal ("juicio expedito por un jurado imparcial, el acusado debe conocer la naturaleza y causa de la acusación, a que se le confronte con los testigos que lo acusan, a que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y a contar con la ayuda de un abogado que lo deienda").

En 1964 se decidieron dos casos: Reynolds vs. Sims que, a partir de la doctrina "una persona, un voto" determinó que los Congresos estatales deberían ser aproximadamente iguales respecto de su población, y New York Times vs. Sullivan que amparó la libertad de expresión estableciendo que la mala intención real, algo así como el dolo, tiene que probarse por el demandante en casos de que se alegue que un medio de comunicación lo difamó5.

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Miranda vs. Arizona de 1966 es un caso que estableció una rutina policial que todos conocemos porque sus efectos se muestran constantemente en las películas cuando capturan a alguien, que le dicen, "Tiene derecho de guardar silencio. Todo lo que diga puede ser usada en su contra... tiene derecho a consultar con un abogado, si no puede pagarlo el Estado le proporcionará uno". También se le debe preguntar al capturado si entendió sus derechos.

El caso más sonado de este período fue Brown vs. Board of Education of Topeka (1954) el cual constituyó un overruling respecto de Plessy vs. Ferguson (1896) y estableció de forma unánime que la doctrina de negros separados pero inherentemente iguales, que la misma Corte había establecido en Plessy, era inconstitucional en todas sus dimensiones porque separar a las personas por razones de su raza en la educación pública, constituía una discriminación que tendría efectos sobre el desarrollo de los discriminados. La práctica establecida en el caso Plessy violaba la provisión de igual protección establecida en la décimo cuarta enmienda. En Brown famosamente argumentó la Corte que "[Separar a los niños afroamericanos] de otros de edad y capacidades similares únicamente debido a su raza, genera un sentimiento de inferioridad respecto a su estatus en la comunidad, que puede afectar sus corazones y sus mentes de un modo que probablemente jamás será superado (...) Una sensación de inferioridad afecta la motivación de un niño para aprender. La segregación, con la aprobación de la ley, por tanto, tiende a [retardar] el desarrollo educativo y mental de los niños negros y a privarlos de algunos de los beneicios que recibirían en un sistema escolar racialmente integrado"6.

Ante estos casos cabe preguntarse, tratándose como coincidimos creo en señalar que se trata de casos progresistas, si es posible, de un lado, airmar su naturaleza deseablemente protectora de derechos y, de otro, considerar que no se trata de casos con la pretensión de sustituir otras instituciones públicas desequilibrando el poder mediante una atribución excesiva de competencias. Hay sin duda que examinar nuestros propios precedentes considerados progresistas que se han tomado y seguido en 20 años de prolija jurisprudencia, pero como punto de partida puede resultar ilustrativo comparar la experiencia de un referente del constitucionalismo

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global como el estadounidense. Hay que tener una precaución. Alguna inluyente tendencia constitucional estadounidense, con representantes no sólo en las universidades sino también en las altas cortes, sustenta que a la esfera de competencia del legislativo debe dispensársele un particular respeto. Las decisiones que comportan gasto público sólo pueden tener origen legislativo, por cuestión no sólo de competencia funcional sino también de estabilidad macroeconómica y viabilidad real para cumplir con las provisiones que exigen los derechos; por la planeación. A pesar de que se trata de incumplimientos masivos y reiterados de derechos, que además afectan a poblaciones plurales de personas, si se calca una teoría foránea al contexto colombiano el resultado no podrá ser otro más que reprochar a la Corte Constitucional por sus decisiones progresistas.

El contexto colombiano impone la necesidad de considerar otras variables adicionales por las características de la normativa constitucional que rige y el modelo de Estado que ellas comportan, con el referente del particular contexto social en el que deben implementarse. Adicionalmente, debido a que el cumplimiento de las órdenes complejas que imparte la Corte trasciende su capacidad, adquiere especial relevancia la cuestión por la creatividad judicial al momento de recetar el remedio y la posterior terapia de recuperación ante la enfermedad diagnosticada.

En Colombia, se destacan la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad ante los reclamos estudiantiles por la imposición de normas de los manuales de convivencia que lo vulneraban, la...

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