La posición del Tribunal Constitucional español relativa a la posible contradicción entre el Derecho Constitucional interno y el Derecho Europeo - Núm. 9-1, Julio 2009 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 67139771

La posición del Tribunal Constitucional español relativa a la posible contradicción entre el Derecho Constitucional interno y el Derecho Europeo

AutorJoaquín Sarrión
CargoDoctorando en Derecho en el Centro Interdipartimentale Ricerche sul Diritto delle Comunità Europee, Università degli Studi di Bologna- Colegio de España
Páginas40-53

Doctorando en Derecho en el Centro Interdipartimentale Ricerche sul Diritto delle Comunità Europee, Università degli Studi di Bologna- Colegio de España. Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Licenciado en Derecho en la Universidad de Valencia.

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1. Introducción

Pretendemos acercarnos, aunque sea para dar unas pequeñas pinceladas, a la posición del Tribunal Constitucional español con respecto a la posible contradicción del Derecho interno con el Derecho comunitario. Ese planteamiento tiene sentido en cuanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE) consagró bien pronto lo que la doctrina ha llamado la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno de los Estados miembros.

Algunos tribunales constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea respondieron de forma crítica a este planteamiento en lo que respectaba a sus textos constitucionales, como examinaremos más adelante. Y nuestro Tribunal Constitucional parece seguir precisamente la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, lo que se deduce de la Declaración de 1 de julio de 1992 (DTC 1/1992) y posteriormente de la Declaración de 13 de diciembre de 2004 (DTC 1/2004), lo que le aleja de la posición que mantiene el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

2. La primacía del Derecho comunitario

La primacía del Derecho comunitario se consagró por el Tribunal de Justicia en la famosa sentencia Flaminio Costa (1964)1. Sin embargo, esto no era sino una continuación de un camino iniciado un año antes, en la sentencia Van Gend en Loos (1963)2, en la que el Tribunal consagra el principio de eficacia directa.

Esta eficacia directa sería extendida por el TJCE a las decisiones en el asunto Franz Grand (1970) y después a las directivas, en el asunto Van Duyn (1974). En este asunto el Tribunal considera que las directivas pueden contener disposiciones que desde el punto de vista de su contenido son incondicionales y suficientemente precisas, y entonces dichas disposiciones "pueden ser invocadas en ausencia de medidas de ejecución dentro del plazo prescrito contra cualquier disposición nacional no conforme con la Directiva o en la medida en que definan derechos que los particulares estén en condiciones de hacer valer frente al Estado".

Posteriormente, en el asunto Kraaijeveld (1996), el TJCE resolvió que existía la posibilidad de oponerse a la aplicación del Derecho interno de los Estados Page 41 miembros que sobrepasaran el margen de maniobra permitido por la directiva, aunque llegara a traducirse en la posibilidad de invocarla en caso de no transposición.

Más tarde, en el asunto Inter-Environment Wallonie (1997), el Tribunal consideró que también se podía invocar una directiva durante su plazo de ejecución cuando el derecho interno hubiera vulnerado su contenido sobrepasando su margen de apreciación, si el juez considera que es imposible que, expirado el plazo de ejecución, se alcance el objetivo fijado en la Directiva.

La consecuencia lógica del efecto directo es la primacía consagrada en la sentencia Costa, de tal forma que eficacia directa y primacía se unen como la cara y la cruz de una misma moneda.

No obstante, el razonamiento sobre la supremacía del Derecho comunitario sobre el Derecho constitucional de los Estados miembros estaba implícito, que no expreso, en la sentencia del asunto Flaminio Costa. Por tanto, cabría interpretar que en esa declaración genérica el TJCE no estaba pensando en el Derecho constitucional de los Estados miembros cuando aludía a la supremacía con carácter general del Derecho comunitario. Aunque, evidentemente, cabe la interpretación de que el Tribunal también tenía en mente la aplicación de la supremacía frente a dicho Derecho constitucional.

En cualquier caso, pocos años más tarde, en 1970, el TJCE tuvo la oportunidad de confirmar su doctrina de una forma expresa respecto del Derecho constitucional, en el asunto Internationale Handelsgesellschaft3.

Rodríguez Iglesias habló del "carácter absoluto e incondicional con que dicha primacía parece concebida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia" (1993: 1191). Y como apunta Alonso García, esto "está lejos de ser asumido por los Tribunales Constitucionales y Supremos de los Estados miembros" (2003: 116). Como afirma irónicamente Poiares Maduro, "Si un extraterrestre aterrizara en la tierra [...] su percepción de la realidad variaría considerablemente dependiendo de si aterrizara sobre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o sobre algunos tribunales constitucionales nacionales" (2003: 13) Page 42

Por tanto, se puede aseverar que hay dos narrativas o dos visiones distintas respecto de la aplicación del Derecho comunitario frente al Derecho nacional, y más en concreto cuando se produce una colisión entre el Derecho comunitario y el Derecho constitucional nacional.

3. La postura del Tribunal Constitucional

Frente a la visión del constitucionalismo europeo, que sería la narrativa del Tribunal de Justicia, aparece un constitucionalismo nacional orgulloso de mantener la soberanía, y que resiste y niega, al menos en cuanto al núcleo constitucional se refiere, esa supremacía. Frente a la visión del Tribunal de Justicia de un Derecho europeo autónomo, y de la configuración de un Derecho constitucional europeo también autónomo (basado en los tratados fundacionales, que le dotarían de total eficacia, y por tanto de primacía y eficacia directa), tenemos la visión de los tribunales constitucionales nacionales (al menos de algunos muy importantes), que consideran que el Derecho comunitario tiene primacía de acuerdo y según las condiciones de las respectivas constituciones, lo que supone decir en última instancia que depende de ellos mismos.

Y es que, desde las posiciones que se han calificado como constitucionalismo nacional, no se niega necesariamente la primacía del Derecho comunitario. De hecho, se acepta, pero entendiendo que el Derecho comunitario primará sobre el Derecho nacional en tanto que se le reconozca esta primacía de conformidad con las normas constitucionales nacionales.

Dicho de otro modo, la primacía del Derecho comunitario no vendría derivada de la existencia de un ordenamiento jurídico autónomo y superior, tal y como es configurado por el Tribunal de Justicia, sino que, como indica Poiares Maduro, "el principio de primacía en relación con la mayor parte del derecho nacional se debe a la autoridad que le conceden las constituciones nacionales u otras normas jurídicas nacionales de autoridad similar" (Poiares Maduro, 2003: 16)

Es más, se puede llegar a reconocer la primacía del Derecho comunitario frente a normas constitucionales concretas (quedando a salvo la protección de los derechos fundamentales, que es el núcleo de las constituciones nacionales), pero será de conformidad con las condiciones que estipulan las normas constitucionales nacionales. Y, en este sentido, lógicamente serían los tribunales constitucionales los que deben decidir si se da el caso e incluso cuándo debe ceder el Derecho comunitario frente a las constituciones nacionales. Page 43

Desde este punto de vista, ni siquiera hay un posible conflicto de autoridad, ya que el Derecho comunitario no puede ser concebido como sede de autoridad constitucional, sino como Derecho infraconstitucional. Como irónicamente comentó De Witte, "la idea de que el derecho comunitario puede pretender su primacía en los ordenamientos jurídicos nacionales sobre la base de su propia autoridad parece tan poco plausible como la pretensión del Barón de Münchhausen de haber salido de las arenas movedizas tirando de su coleta" (1999: 199).

En efecto, el constitucionalismo nacional ve el requisito de ratificación constitucional nacional de los tratados como expresión de la...

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