Precedentes de la legislación laboral colombiana sobre el derecho de asociación sindical - La libertad sindical en el mundo del trabajo en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 741333473

Precedentes de la legislación laboral colombiana sobre el derecho de asociación sindical

AutorFrancisco Rafael Ostau de Lafont de León
Páginas117-148

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Introducción

Desde el derecho indiano, entendido como el conjunto de normas que promulgó la Corona española para ser aplicable en Iberoamérica, se produjeron normas relacionadas con el derecho de asociación como la siguiente:

Don Fernando Vifi por la gracia de Dios y por la constitución de la monarquía, rey de las Españas y en ausencia y cautividad de la regencia del reino nombradas por las cortes generales y extraordinarias, a todos los presentes, vieren y entendieren a saber:

Que las cortes han declarado lo siguiente: las cortes generales y extraordinarias por el justo objeto de remover las trabas que hasta ahora han entorpecido el proceso de la industria decretan:

  1. Para todos los españoles y extranjeros avecindados o que se avecinden en los pueblos de la monarquía podrán libremente establecer las fábricas o artefactos de cualquier clase que les acomoden sin necesidad de permiso o licencia alguna con tal que se sujeten a las reglas de la policía adoptadas o que se adopten para la salubridad de los mismos pueblos.

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  2. También podrán ejercer libremente cualquier industria u oicio, sin necesidad de examen, título o incorporación a los gremios respectivos cuyas ordenanzas se derogan en esta parte. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino y dispondrá su cumplimiento haciéndolo imprimir, publicar y circular […] (Manzano, 1973, p. 65).

    La anterior disposición estuvo vigente en el Nuevo Mundo y con el retorno de Fernando Vifi se restablecieron las ordenanzas gremiales. “Acepto en todo lo que sea perjudicial al progreso de las artes y lo que impida la justa libertad que todos tienen de ejercer su industria acreditando poseer los conocimientos por las obras que presentan” (Beyneto, 1961, p. 349).

    Tales directrices estuvieron vigentes hasta inales del siglo XIX; sin embargo, en la medida en que comenzaron a generarse el proceso de independencia de la Corona española y las nacientes Constituciones de la Nueva Granada, se vio la necesidad de legalizar el ejercicio del derecho de asociación.

El derecho de asociación en las constituciones colombianas

En la Constitución de Cundinamarca del 4 de abril de 1811 se proclamaron los principios de igualdad y libertad para todos los ciudadanos; aunque no se manifestaron abiertamente en contra de los gremios, el Artículo 18 rechaza en forma tácita esta forma de asociación.

Artículo 18. Igualmente garantiza a todo ciudadano la libertad perfecta en su agricultura, industria y comercio, sin más restricción que la de los privilegios temporales en los nuevos inventos a favor de los inventores o de los que lo sean respecto de esta providencia, introduciendo en ella establecimientos de importancia y de las obras de ingenio a favor de sus autores.

El Título XIV, Artículos 5 y 6, restringe la posibilidad de creación y funcionamiento de los gremios de artesanos:

Artículo 5º. No podrán formarse corporaciones ni asociaciones contrarias al orden público, por lo mismo, ninguna junta particular de ciudadanos puede denominarse sociedad popular.

Artículo 6º. Ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes a excepción de las que forman cuerpos autorizados y únicamente para objetos propios de sus atribuciones.

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Sin embargo, la Constitución contradice sus mismas normas, al permitir la organización de sociedades patriotas (Vargas, 1985).

En el Acta de la Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, del 27 de noviembre de 1811, se estableció que “las provincias se reservan la protección y fomento de la agricultura, artes, ciencias, comercio y cuanto pueda conducir a su felicidad y prosperidad” y permitió a todos los ciudadanos la libertad de comercializar en todas las provincias.

Más adelante, en la Constitución de la República de Tunja del 9 de diciembre de 1811, se consagró:

Ningún hombre, ninguna corporación o asociación de hombres tiene algún título para obtener ventajas particulares o exclusivas, privilegios distintos de los que goza la comunidad, sino es aquel que se deriva de la consideración que le den sus virtudes, sus talentos y los servicios que haga o haya hecho al público y no siendo este título por su naturaleza hereditario ni transmisible a los hijos, descendientes o consanguíneos, la idea de un hombre que nazca rey, magistrado, legislador o juez, es absurda y contraria a la naturaleza (art. 4).

El Artículo 13 señala: “Ningún género de trabajo, cultura o comercio puede ser prohibido a la industria de los ciudadanos, a no ser que lo consientan por su libre y espontánea voluntad, y que así lo exijan las necesidades públicas”. La liberación aparente del trabajo que consagró este Artículo se encontraba en contraposición con lo dispuesto en el Artículo 4 ya citado.

Por su parte, en la Constitución del Estado de Antioquia del 3 de mayo de 1812, en la Sección segunda, se preceptúo: “Ningún hombre, ninguna corporación, asociación de hombres tiene algún título para obtener ventajas o particulares y exclusivos privilegios distintos de los que goza la comunidad […]” (art. 5).

La Constitución de Cundinamarca del 17 de abril de 1812 trató el tema de la libertad laboral, pero no consagró nada sobre el derecho de asociación. En el Artículo 1 del Título Xifi, se convino que la ley supervigilaría aquellas profesiones que interesaran a las costumbres públicas, a la seguridad y sanidad de los ciudadanos.

La Constitución de Cartagena del 14 de junio de 1812, en su Título I, instituyó el derecho de asociación, aunque con algunas restricciones:

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Pertenece a los ciudadanos el derecho a reunirse como sea, sin armas, ni tumulto, con orden y moderación, para consultar sobre el bien común: no obstante, para que estas reuniones no puedan ser ocasión del mal o de desorden público, sólo podrán verificarse pasando del número de treinta individuos, con asistencia del alcalde del barrio o del cura párroco, que invitados deberán prestarla (art. 26).

No obstante, el Artículo 27 niega el derecho de representar en forma colectiva y popular. En el Capítulo XIIII dispuso que “ninguna asociación puede presentar colectivamente solicitudes, a excepción de las que forman cuerpos autorizados, y aún éstas, por objeto propio de sus atribuciones” (art. 11). Es importante destacar que en esta Constitución se trata el tema del trabajo de menores en el Capítulo Xifi, de la siguiente manera:

Se prohíbe severamente y con el mayor celo vigilarán las justicias, que se corte de raíz, el abuso tan perjudicial como común en esta capital, de que la tierna juventud de ambos sexos, aquella edad interesante a la sociedad en que debería plantarse en sus almas con la instrucción conveniente, el amor de la virtud y la aplicación al trabajo, y enseñarle un arte u oicio que fuese el patrimonio de su vida, sea sacrificada al ocio y a la corrupción, y el aprendizaje de los vicios, por la práctica de vagar por las calles y plazas de la mañana a la noche, ejercitada en revender por un interés precario (art. 9).

La Constitución de 1832 consagró categóricamente la supresión de los gremios y en el Artículo 195 del Título X “Disposiciones generales”, añadía: “No podrán por consiguiente establecerse gremios y corporaciones de profesiones, artes u oicios que obstruyan la libertad del ingenio, de la enseñanza y la industria”. La supresión de los gremios trajo como resultado un nuevo tipo de asociaciones. El sistema antiguo de tipo horizontal dio lugar a sociedades de tipo vertical, es decir, aquellas que acogían artesanos de diversas profesiones para protección social. Más tarde, a mediados del siglo XIX, la inluencia de Francia originó las sociedades democráticas con inalidades y políticas sociales.

La Constitución expedida en 1853 por el Congreso de la Nueva Granada reconocía la libertad de industria y de trabajo, aunque “con las restricciones que establezcan las leyes” (art. 5, num. 4). Cinco años más tarde, la Confederación Granadina no solo reconoció la libertad de industria y laboral, sino que abrió

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margen para la asociación. Reconocía la “libertad de asociarse sin armas, con las restricciones que establezcan las leyes” (art. 5, num. 8).

En 1863, la Constitución que dio vida a los Estados Unidos de Colombia acogió principios como a) la libertad de industria y trabajo; b) la igualdad ante la ley; en consecuencia, no es lícito conceder privilegios o distinciones legales en beneicio de los agraciados ni imponer obligaciones especiales que hagan de los individuos sujetos de peor condición que los demás, y c) la libertad de asociarse sin armas. No obstante, se negó a los gremios las posibilidades de cumplir con sus funciones sociales, pues se declaraba que: “Los estados convienen en consignar en sus constituciones y en su legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces […]” (art. 15).

Superadas las crisis que antecedieron a la Constitución de 1886, el Legislador consideró la necesidad del trabajo como una de las condiciones para el reconocimiento de la ciudadanía. Por ello, consignó en su Artículo 15 que son ciudadanos los colombianos mayores de 21 años que ejerzan profesión, arte u oicio o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia, es decir, no solo reconocía la madurez, sino que exigía la independencia y dignidad personal que se adquiría con el ejercicio de una profesión, industria o trabajo lícito, sin condicionarlo o limitarlo a los maestros o dueños de talleres o tiendas: “[…] toda persona podrá abrazar cualquier oicio u ocupación honesta, sin...

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