Prestaciones ordenadas mediante acción de tutela en materia de seguridad social en salud - Núm. 11, Noviembre 2009 - Ambiente Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 216624461

Prestaciones ordenadas mediante acción de tutela en materia de seguridad social en salud

AutorNéstor Javier Calvo Chaves
CargoAbogado y Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre Seccional Pereira. Estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de Manizales. Abogado litigante. Coordinador y Docente del programa de pregrado en Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Cartago
Páginas221-256

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(Recibido: Marzo 9 de 2009.Aprobado: Agosto 28 de 2009)

Introducción

La Constitución* Política de Colombia de 1991, en el marco del fortalecimiento del Estado constitucional, social y democrático de derecho, amplía considerablemente el conjunto de prestaciones a cargo del Estado, particularmente en lo que tiene que ver con el Estado Bienestar, encargado de ofrecer a todas las personas oportunidades mayores para que en la práctica el derecho a la igualdad sea real y efectivo. En este sentido, el capítulo II del título II de la Carta Política consagra los llamados derechos sociales, económicos y culturales, conocidos, en gran parte, como derechos de segunda generación, que buscan la efectividad de los derechos individuales de primera generación. Entre estos derechos de segunda generación se consagra el tema de la seguridad social, como derecho social y servicio público, que abarca tres clases de contingencias a través de igual número de sistemas, relacionados respectivamente con los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales.

Esta nueva concepción de la seguridad social ha planteado multitud de conflictos surgidos en la prestación del servicio de salud a las personas, lo que ha dado lugar, en muchos casos, a pronunciamientos de la Corte Constitucional en cumplimiento de la función de revisión de fallos de tutela y la constitucionalidad de normas.

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En ejercicio de la anterior atribución constitucional, han sido cientos los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del derecho de la seguridad social en salud como derecho y servicio público, en algunos casos, mediante sentencias de constitucionalidad, de revisión de tutelas o de unificación de la jurisprudencia constitucional.

En este orden de ideas, este trabajo tiene como objetivo general establecer la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional acerca de las prestaciones ordenadas mediante acción de tutela en materia de seguridad social en salud, a partir de la Constitución Política de 1991.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones de este estudio en el avance del campo respectivo y su aplicación en el área investigada, los resultados de la investigación son conducentes a la generación de conocimiento, puesto que es claro que no se tiene una sistematización de la hermenéutica constitucional del derecho a la seguridad social en salud en Colombia, en lo referente a la identificación de las reglas, principios y argumentos que ha utilizado la Corte Constitucional, en las decisiones sobre la materia, que sirva de instrumento académico y de consulta para las entidades públicas y privadas y usuarios del servicio público de salud en Colombia.

Metodología

La investigación que se desarrolló fue de tipo cualitativo, ya que con ella se buscó comprender y describir la interpretación constitucional sobre las prestaciones ordenadas mediante acción de tutela en materia de seguridad social en salud en Colombia, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para el desarrollo del presente trabajo se acudió a un enfoque histórico-hermenéutico, a través del cual se interpretó, como unidad de análisis, la labor hermenéutica realizada por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y revisión de tutelas, donde se han decidido casos sobre el derecho a la seguridad social en salud en Colombia, desde 1991.

Resultados
Prestaciones ordenadas mediante acción de tutela en materia de seguridad social en salud

En lo que tiene que ver con la protección del derecho a la salud por vía de la acción de tutela, es necesario primero advertir que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutelaPage 223frente al derecho a la salud es un mecanismo judicial subsidiario que tiene procedencia ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que contrarresten la vulneración de derechos fundamentales1.

Por otro lado, el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la salud tiene un doble significado, por una parte es un derecho y por otro lado, es un servicio público2 al que tienen acceso todas las personas, correspondiéndole al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.

El derecho a la salud por regla general no es un derecho fundamental por sí mismo, ya que es un derecho de carácter económico, social y cultural, es decir, de naturaleza asistencial o prestacional, y que en palabras de la Corte Constitucional4 presenta

Como característica general la de ser un derecho programático y de desarrollo progresivo que le corresponde regular e implementar al legislador, y que, como tal, se traduce en programas de acción estatal que a su vez se materializan en el reconocimiento de prerrogativas de orden económico y social que configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles desde su perspectiva estrictamente subjetiva (C.P. arts. 48 y 49).

Por otra parte, a pesar del carácter prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que es viable su protección mediante la acción de tutela en los siguientes casos: En primer lugar, cuando adquiere el carácter de derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales; en segundo lugar, cuando adquiere el carácter de derecho fundamental por la calidad especial del titular del derecho y, en tercer lugar, cuando adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo en cuanto a su contenido esencial.

Es de advertir que en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007, magistrado ponente: Humberto SierraPage 224Porto, estableció la fundamentalidad de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, y que dicho carácter de derecho fundamental no se deriva de la forma como se hagan efectivos en la práctica. Con base en esta jurisprudencia el derecho a la salud se considera por sí solo un derecho fundamental, por cuanto permite las condiciones necesarias para llevar y disfrutar plenamente de una vida digna, íntegra y armónica, y al ser su contenido de carácter prestacional, cuando exista renuencia de las autoridades competentes para realizar dicho derecho en la práctica, el juez de tutela está facultado para hacerlo efectivo cuando se encuentre amenazado o vulnerado. En consecuencia, la Corte Constitucional5 ha sostenido que "todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado".

Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-583 del 30 de julio de 2007 (referencia: expediente T-1587320), magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, ha sostenido que la protección constitucional del derecho fundamental a la salud a través de la acción de tutela procede por:

(i) Falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.

Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social en salud, se procederá a continuación a relacionar las principales reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional sobre prestaciones ordenadas cuando se hace uso de dicho mecanismo de protección constitucional.

  1. Inaplicación de las normas que ordenan pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles o la cotización de un número mínimo de semanas. El artículo 187 de la ley 100 de 1993 estableció que las personas afiliadas y beneficiarías del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) están sujetas a pagos moderadores, denominados como pagos compartidos, cuotas moderadoras o dedu-Page 225cibles, que tienen por objeto racionalizar los servicios o complementar la financiación de los servicios prestado. La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara, declaró la constitucionalidad condicionada del anterior artículo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no posee capacidad económica para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, "el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes".

    Como consecuencia de la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional6 ha establecido como regla jurisprudencial que las entidades promotoras de salud (EPS) no pueden exigir la cancelación de un copago, como condición para el suministro del tratamiento médico o la realización de un procedimiento quirúrgico de carácter urgente para un menor, cuando se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al régimen contributivo del SGSSS, y sus padres no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir esta obligación, y de la realización de la cirugía dependa la recuperación de su salud, por cuanto dicha negativa constituye una afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor.

    En sentencia T-296 de 2006 de la Corte Constitucional, con ponencia...

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