Principales modificaciones introducidas al proceso de sucesión por el código general del proceso - Núm. 41, Enero 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631567686

Principales modificaciones introducidas al proceso de sucesión por el código general del proceso

AutorDr. Jesael Antonio Giraldo Castaño
Páginas17-46

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1. Crisis y pérdida de la función original de la sucesión en las legislaciones de origen occidental

Uno de los aspectos que mayor preocupación ha suscitado a la humanidad es su condición de mortalidad. Su tiempo finito en la existencia. Como bien lo afirma Cees Nooteboom1 en su ingeniosa obra En Las Montañas de Holanda2, no hay felicidad perfecta si estamos seguros que nos espera la vejez, la enfermedad y la muerte. A quien todo esto lo tenga sin cuidado, ha logrado la perfecta felicidad.

Un tema unido indisolublemente a esta preocupación del ser humano por la muerte es lo referente a sus bienes materiales y la titularidad de los mismos. Desde que surgió la civilización ha sido una preocupación constante del ser humano, determinar la forma cómo sus bienes pasarán a sus sucesores.

Justo por ello los romanos idearon la adopción para quienes no podían tener hijos, pues, además de la transferencia de los bienes, la descendencia debía continuar con los cultos religiosos familiares.

Pero hoy es una conclusión concurrente en los países que tienen los ordenamientos pertenecientes a la tradición jurídica occidental, la crisis y la pérdida de la función de la disciplina sobre las sucesiones por causa de muerte.

Este proceso ya no tiene una función política como en el derecho feudal, en el cual se establecía un nexo entre la sucesión y las reglas de la organización política institucional a través de las instituciones del mayorazgo3 y el fideicomiso4,

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o en el sistema político de la sociedad burguesa, en donde la representación democrática dependía del patrimonio del votante. Tampoco tiene una función meramente asistencial en los estados sociales de derecho, porque en estos es el Estado el que el que provee la asistencia (Estado bienestar)5.

Ya no sirve de protección del menor como en el derecho medieval, porque el prolongamiento de la vida ha determinado un salto generacional en la transmisión hereditaria. La vida media de los hombres está lejos de ser la que era cuando se expidió el Código Francés en 1804, en donde los padres morían y quedaban los hijos menores. Los estudios estadísticos demográficos muestran que hoy los padres mueren cuando los hijos son mayores y han ingresado al mundo laboral.

De ahí que se abra paso la sucesión anticipada para imputarles una futura herencia a los hijos y reservarle una fuente de sostenimiento para vivir.

La tendencia es a la supresión o debilitamiento de la legítima, como ocurre hoy en el derecho chino, en el que el juez puede adjudicar el patrimonio en la sucesión intestada a las personas o instituciones que hayan protegido al causante; o en el de Estados Unidos, donde los hijos no tienen derecho a la legítima, salvo en Luisiana para menores y para los discapacitados. Hay una fuerte tendencia a que los derechos sucesorios se transmitan según el comportamiento de los parientes y al fortalecimiento de la sucesión testada y de los pactos sucesorales entre vivos6.

Una de las legislaciones más modernas en materia sucesoral es la Ley 10 del 10 de julio de 2008 de Cataluña, donde se hizo una transformación profunda al régimen sucesoral.

En Colombia, por la rigidez del sistema de las asignaciones forzosas, la sucesión testada está prácticamente en desuso, es excepcional encontrar una sucesión testada, de ahí que la extensísima regulación legal sobre la materia tenga uso excepcional. También puede tener como causa lo que anota Cees Nooteboom: las personas que menos piensan en la muerte son más felices. Colombia ocupa un lugar de privilegio entre los países más felices en el mundo, seguramente, porque sus habitantes poco se preocupan por la suerte de sus días o si lo hacen no se animan a testar por el poco espacio que tiene su libertad de disposición de los bienes.

Además, una de las regulaciones civiles que menos modificaciones ha tenido desde la primera vigencia del Código Civil el 26 de mayo de 1873 es la de sucesiones, que escasamente se modificó para reconocerle derechos en el primer

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orden sucesoral al hijo natural, con la leyes 45 de 1936 y 29 de 1982, y el reconocimiento por la jurisprudencia de la Corte Constitucional de derechos hereditarios y porción conyugal a los compañeros permanentes de distinto o del mismo sexo.

Debe modificarse el régimen sucesoral para privilegiar la voluntad del causante en la disposición de sus bienes y desformalizar el testamento para que sea más fácil su otorgamiento y menos compleja su eficacia. Es lo más acorde con una sociedad liberal y el sistema de libre mercado.

2. Modificaciones importantes que introdujo el CGP en la sucesión

El proceso de sucesión sufrió importantes reformas, desde las disposiciones sobre medidas preparatorias hasta la entrega de los bienes adjudicados, aunque, en términos generales, conserva su estructura. Quizás las reformas más sobresalientes se encuentran en la partición patrimonial en vida, coercibilidad a los herederos para la comparecencia al proceso, la confección del inventario y avalúos y las objeciones al mismo.

3. Partición del patrimonio en vida Parágrafo del artículo 487 del CGP

Una de las grandes innovaciones en materia sucesoral que introduce el CGP en el Derecho Sustancial Sucesoral es la partición patrimonial en vida, vigente desde el 1º de octubre del año 2012, una institución jurídica novedosa y conveniente que no estaba prevista en la ley y que consiste en que una persona podrá adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, por escritura pública, previa licencia judicial, siempre que se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. Para este último caso, se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero.

Con todo, los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.

Debe resaltarse que no se trata de una rescisión por lesión enorme, es más bien una rescisión especial por vulnerar derechos de otros interesados en la partición.

Se señala, así mismo, que esta partición no requiere del trámite de proceso de sucesión.

Según el profesor Pedro Lafont, la disposición comentada es idéntica al artículo 1401 del Proyecto de Código Civil de 1980 que dice: "Toda persona

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podrá mediante escritura pública adjudicar sus bienes o parte de ellos entre sus legitimarios respetando las legítimas, los gananciales y los derechos de terceros. Si hubiere gananciales, será necesario el consentimiento del otro cónyuge. El disponente podrá reservarse el usufructo o la administración de determinados bienes"7. En verdad, comparadas las dos normas, resultan prácticamente idénticas.

En algunos países, como anotan los autores, esta partición patrimonial en vida, que en Argentina se denomina partición por donación, tiene una reglamentación amplia desde el Código Civil original, cuya aplicación ha resultado controversial, como lo anota el tratadista José Luis Pérez Lasala8.

Dice el autor citado, que la partición por donación tiene una naturaleza híbrida, pues sin dejar de ser donación produce los efectos de una partición hereditaria, y agrega que no tiene, por tanto, carácter declarativo, una vez realizada y aceptada produce efectos traslaticios inmediatos. Solo pueden hacerla los ascendientes. La omisión de descendientes o el nacimiento de otros anulan la partición. Se consagran además las acciones de reducción y de rescisión que no pueden ejercerse sino después de la muerte del donante. Igualmente, sostiene que esta figura es poco usada, ya que las personas acuden con mayor frecuencia a la donación, además, que por inconveniente fue derogada en Italia en el Código Civil de 1942 y por lo mismo se aboga en Argentina.

En Colombia no se hizo una regulación...

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