El principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los contratos administrativos de prestación de servicios - El principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales de la administración pública - Libros y Revistas - VLEX 426931498

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los contratos administrativos de prestación de servicios

AutorJaime Alejandro Díaz Vargas
Páginas107-192
Capítulo Cuatro
EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN LOS
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El propósito de este capítulo, se encierra en el análisis de la
aplicabilidad del principio ensayado en las vinculaciones de
personal efectuadas por la administración pública mediante la
contratación administrativa por prestación de servicios, para
atender actividades correspondientes a la entidad estatal, cuando
las mismas no puedan desarrollarse por su personal adscrito o
cuando requieran conocimientos especializados.
Se reflexionará acerca de cómo los entes estatales vienen
utilizando y abusando de esta figura contractual, con la
intención de encubrir las relaciones laborales, desbordándose
con ello, el fin último para el cual fue concebido por el
legislador, y de paso violentar los derechos y garantías laborales
del “contratista trabajador187”.
Para lograr este cometido, se hará inicialmente un breve
recuento sobre las modalidades de vinculación de personal a
los órganos estatales, con el fin de ilustrar previamente al lector
sobre los tipos de relaciones jurídicas que se generan entre la
administración estatal y quienes le prestan un servicio personal.
Seguidamente, se conceptualizará sobre la aplicación del
187En el desarrollo del presente capítulo se hablará de contratista trabajador, para hacer referencia al
contratista que termina prestándole un servicio personal a una entidad pública, bajo dependencia
y debida subordinación, en el marco de un contrato de prestación de servicios administrativo.
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principio en los contratos de prestación de servicio que realizan
los entes públicos.
4.1. VINCULACIONES DE PERSONAL A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Como preliminarmente se anotó, dentro de las presentes líneas
de manera sucinta se comentará sobre las modalidades que
puede generar el “establecimiento de vínculos jurídicos entre las
administración y quienes prestan a ella sus servicios de orden
personal, los cuales son, por cierto, diferentes de los que rigen
para la misma situación en otros sectores188”.
El vínculo jurídico al que se hace mención equivale por regla
general a lo que denomina Clara Dueñas189, vinculo laboral
con la administración pública. Éste según la autora tiene
varias manifestaciones a saber: una modalidad estatutaria, otra
contractual laboral y una tercera de carácter temporal u ocasional
donde confluyen los denominados auxiliares o colaboradores
de la administración. A esta lista, el maestro Diego Yunes, le
suma los “funcionarios de seguridad social190”, por razones de
tipo históricas.
Sobre las tres primeras modalidades, comenta Yunes191, tienen
su origen legal en diversas normatividades, y que el decreto 1950
de 1973 sistematiza en sus artículos 3 y 4.
188YUNES MORENO. Diego. Derecho Administrativo Laboral. 10º Edición. Bogotá D.C: Te-
mis, 2005. p. 21
189DUEÑAS QUEVEDO, Clara C. Derecho Administrativo Laboral. Bogotá D.C. Ibáñez. 2008. p.64
190YUNES. Op.cit., p. 21
191Ibíd., p. 23
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EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES
LABORALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El artículo 3 del citado decreto establece: “Las personas que prestan
sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados
públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales192”.
Continúa diciendo en su segundo párrafo: “Las personas que
prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales
del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos
de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o
confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la
calidad de empleados públicos193”.
Entre tanto, el artículo 4 señala: “Quienes prestan al Estado
servicios ocasionales, como los peritos obligatorios, como
los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los
técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un
trabajo o una obra, son meros auxiliares de la Administración
Pública y no se consideran comprendidos en el Servicio Civil, por
no pertenecer a sus cuadros permanentes194”.
Ahora, en lo atinente a los funcionarios de la seguridad social,
como modalidad de vinculación, hoy desaparecida, el autor
citado indica que esta “surgió a la vida jurídica en el Decreto-ley
1651 de 1977, que regulaba la administración de personal en el
Instituto de Seguros Sociales195”.
192COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. DECRETO 1950 DE 1973. Base de datos
de documentos. [base de datos en línea]. [Consultado el 01 de junio de 2010]. Disponible en:
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1973/decreto_1950_1973.html#3
193COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. DECRETO 1950 DE 1973. Base de datos
de documentos. [base de datos en línea]. [Consultado el 01 de junio de 2010]. Disponible en:
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1973/decreto_1950_1973.html#3
194COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. DECRETO 1950 DE 1973. Base de datos
de documentos. [base de datos en línea]. [Consultado el 01 de junio de 2010]. Disponible en:
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1973/decreto_1950_1973.html#4
195Ibíd., p. 21
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JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS

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