Principios constitucionales del derecho tributario en Colombia y México - Núm. 5, Marzo 2011 - Revista de Derecho Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 736961049

Principios constitucionales del derecho tributario en Colombia y México

AutorJuan Carlos Upegui Mejía
Páginas131-161
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Principios constitucionales del
derecho tributario en Colombia y
México
JU A N CA R L O S UP E G U I ME J Í A *
“Y estando en estas pláticas vinieron unos indios del mismo pueblo muy de prisa a decir a todos
los caciques que allí estaban hablando con Cortés cómo venían cinco mejicanos que eran los
recaudadores de Montezuma, y desque lo oyeron se les perdió el color y temblaban de miedo; y
dejan solo a Cortés y los salen a recibir; y de presto les enraman una sala y les guisan de comer
y les hacen mucho cacao, ques la mejor cosa que entre ellos beben (…) Y después que hobieron
comido mandaron llamar al cacique gordo y a todos los demás principales y les riñeron que por
qué nos habían hospedado en sus pueblos, y qué tenían agora que hablar y ver con nosotros, e
que su señor Montezuma no será servido de aquello, porque sin su licencia y mandado no nos
habían de recoger ni de dar joya de oro (…)”.
Bernal Díaz del Castillo, Capítulo XLVI, Historia Verdadera de la Conquista de la Nueva España.
Adam Smith (“…de la riqueza de las nacio-
nes”) en algunos de los manuales de derecho
fiscal, tanto mexicanos1 como colombianos2,
permite ubicarnos en una coordenada histó-
rica y cultural común. Las voces de la efi-
ciencia, la certidumbre y la justicia, como
elementos que deben caracterizar el sistema
tributario, fungen desde la obra de Smith co-
mo la demanda de una fatalidad a la que los
diseños estatales de las nacientes repúblicas
americanas difícilmente podrían escapar.
No obstante esa fatalidad que caracteriza
el mestizaje, la innegable influencia de la
Introducción
La revisión somera tanto de la Constitución
de la República de los Estados Unidos Mexi-
canos de 1917, como de la Constitución de
la República de Colombia de 1991, sobre las
disposiciones rectoras de la Hacienda Pública
y, en especial, del Derecho Tributario, no nos
enfrenta a una situación de extrema novedad
en la manera como el constitucionalismo oc-
cidental ha diseñado algunos de sus institutos.
Por su parte, la presencia de los principios
teóricos de la fiscalidad de la obra clásica de
* Abogado de la Universidad Externado de Colombia., Magíster en Derecho Público de la misma
Universidad, investigador invitados del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México durante 2006. Docente de pregrado y posgrado del Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
1 Así por ejemplo en Raúl Rodríguez Lobato, Derecho Fiscal, México, Harla, 1986, pp. 61 y ss.,
así como en Sánchez Gómez Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, México, Porrúa, 1999 pp. 179 y
ss. Aquí es importante aclarar que los referidos autores intitulan el tema como “principios teóricos
del impuesto” o como “principios doctrinarios de la obligación tributaria” respectivamente, aunque
de manera seguida hagan referencia al texto de la Constitución mexicana pertinente.
2 Así por ejemplo en Restrepo Juan Camilo, Hacienda Pública, Bogotá, Universidad Externado
de Colombia, 5ª ed, 2000, pp. 142 y ss. A propósito de tales “reglas de Adam Smith”, este autor
propone la idea de unos ciertos “principios rectores de la tributación” como un ejercicio simple-
mente teórico, pero que después aterrizará en su capítulo sobre los “principios de tributación”
aplicados a la descripción de los textos pertinentes de la Constitución colombiana.
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cultura europea, y la recepción definitiva de
muchos de sus elementos empezando por la
lengua, la religión y el derecho, la sensación
(o la creencia) de que algunas de las ideas
más emblemáticas de la cultura europea os-
tentan un valor universal (y casi absoluto) se
puede diluir fácilmente con un ligero recurso
a la historia.
Adam Smith fue también hijo de su tiempo,
de los florecientes vientos del racionalismo,
del antropocentrismo, del individualismo, de
la emergencia de una burguesía, de la entro-
nización del capitalismo, de la construcción
de esa maravilla cultural que es el Estado de
Derecho. Nada de eso existía en la primera
mitad del siglo XVI, cuando el flamante
imperio de Carlos V veía los albores de su
esplendor; y para efectos totales las prácticas
tributarias y la definición de las haciendas
públicas eran solo posibles por referencia al
ius commune tanto en la metrópoli, como en
las colonias3. Y ni que hablar de las prácticas
tributarias en la mesoamérica prehispánica;
Bernal Díaz del Castillo, uno de los cronistas
más memorables del encuentro del mundo
castellano (con sus vertientes), y el indíge-
na americano (y sus múltiples matices), nos
permite algunos tímidos indicios4 de lo que
podía ser el caso a efectos de describir, por
ejemplo, las relaciones del pueblo “mexica”
con los cerca de treinta pueblos que habita-
ban los bastos alrededores del valle del Aná-
huac, en el corazón del imperio azteca5.
Revisamos el paso por tres momentos his-
tóricos y culturales diferentes: la mesoaméri-
ca prehispánica del siglo XVI, el imperio de
3 Clavero Bartolomé, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la histo-
ria europea”, Madrid, Tecnos, 1986, en especial el capítulo III “Hispanus fiscus, persona ficta:
concepción del sujeto político en la época Barroca”. Clavero nos ofrece con claridad el plantea-
miento de su problema en las primeras líneas: “‘Hispanorum regis tributa et reditus in quibus
consistant?’, era cuestión que había de resultar del máximo interés aun en el exterior de la mo-
narquía católica o hispánica, llamando ya en su época poderosamente la atención la existencia
de un fisco o de una hacienda que, desde la base castellana de tal monarquía, podía extender de
diverso modo su presencia a los distintos territorios de su dilatado dominio político: territorios
españoles de Aragón, Valencia, Cataluña, Navarra y Portugal, islas mediterráneas de Baleares,
Cerdeña y Sicilia, territorios italianos de Nápoles, Milanesado y Finale, más lejanamente Flandes
y, en diversa dirección, territorios africanos, más todavía ya bien distantes, las posesiones ameri-
canas y asiáticas (…) De hecho.. la monarquía, por su parte [no] contaba con un derecho propio
más general que pudiera definirlas: la determinación de tales principios, de tales formas y de tal
concepto esencial que habrían de regir la propia percepción y disposición de sus ingresos, debía
resolverse mediante la jurisprudencia del ius commune, de texto romano y tradición medieval,
anterior y superior a la misma monarquía”.
4 Bernal Díaz del Castillo, Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, México,
Editores Mexicanos Unidos, 1999.
5 Para el año de 1519, a la llegada de Hernando Cortés a tierras mesoamericanas, existía una re-
lación tributaria, como hecho bruto, entre los diversos pueblos “totonacas” y el poder imperial de
Tenochtitlan en cabeza de Moctezuma. A la par de economías de producción agrícola y comercio
se adelantaba una boyante economía de guerra y tributo. Ahora bien, describir esos hechos con las
categorías jurídicas actuales sería una aproximación imperdonable, pero salvando esta tentación,
si es posible sugerir algunas ideas que puedan ser al menos indicativas. Veamos. Para el imperio
mexica la tributación tenía una doble finalidad: ser el sustento material del imperio, especialmente
de su ejército y de la riqueza y hábitos suntuarios de sus dirigentes; y ser también su sustento espi-
ritual, en la medida en que la tributación permitía mantener los rituales de sacrificio para los dioses,
y de esta forma asegurar la continuidad del mundo. La tributación estaba fundamentada en una
dinámica de política exterior mezclada con elementos mágicos propios de su cosmovisión. En este
sentido es que se afirma que existía una economía de guerra y tributo característica de los poderes
imperiales, en donde (la aristocracia de) un pueblo dominante, supervive gracias a la acumulación
que le permite la producción y generación de bienes y servicios de los pueblos dominados.

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