Principios generales - Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 396817398

Principios generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas7-17

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Título Preliminar 7

LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23)

POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

PREÁMBULO

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

TÍTULO PRELIMINAR

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

Art. 1

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Sistema de Seguridad Social Integral

Decreto Reglamentario 1406 de 1999:


ARTICULO 1. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES “SISTEMA”, “ENTIDAD ADMINISTRADORA”, “ADMINISTRADORA”, “APORTANTE” Y “AFILIADO”. Para los efectos del presente decreto, las expresiones “sistema”, “entidad administradora”, “administradora”, “aportante” y “afiliado” tendrán los siguientes alcances:

“Sistema” se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el capítulo I de la Ley 100 de 1993.

“Entidad administradora” o “administradora” comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.

“Aportante” es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión “aportantes”, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

“Afiliado” es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.

Decreto Reglamentario 1320 de 1997:


ARTÍCULO 1. POBLACIÓN OBJETO. El presente decreto se aplica a todas aquellas personas a quienes se les haya reconocido judicialmente su condición de inimputabilidad y que por autoridad competente se les haya decretado una medida de seguridad que implique internamiento.

ARTÍCULO 2. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 y en concordancia con las Leyes 60 y 100 del mismo año; créase el Comité Interinstitucional de Evaluación, integrado de la siguiente forma:

a) Un representante del Ministerio de Salud, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho;

Art. 1

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Título Preliminar 9

c) Un representante de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

d) Un representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;

e) Un representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec;

f) Un Representante de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 6. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS. El Ministerio de Salud, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los departamentos, los municipios y las direcciones territoriales de salud, podrán contratar individualmente o en forma conjunta con cargo a sus respectivos presupuestos, la prestación de servicios para la ubicación, atención y tratamiento de las personas objeto del presente decreto, con entidades públicas o privadas.

Decreto Reglamentario 692 de 1994:

ARTÍCULO 1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:

- El Sistema General de Pensiones
El Sistema de Seguridad Social en Salud
El Sistema General de Riesgos Profesionales.

La afiliación a cada uno de los Sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de éstos Sistemas para afiliarse a otro de ellos.

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.

COMENTARIO: El Sistema de Seguridad Social Integral es un mecanismo que integra las diferentes formas de protección del bienestar material y de las necesidades sociales comunes a la población, frente a contingencias tales como desempleo, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales.

En la constitución política colombiana de 1991 está consagrada la seguridad social cómo un servicio público permanente y cómo un derecho colectivo. Esto obliga al Estado a participar en su financiación y en la prestación del mismo Así, en desarrollo del Artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI), en un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado.

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN. Son aquellos trabajadores que no participan en el Sistema General de Seguridad Social, pues mientras así lo defina la ley, cuentan con su propio servicio de salud; éstos son:

Art. 1

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Sistema de Seguridad Social Integral

- Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 (diciembre 23 de 1993).
Miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Servidores públicos de ECOPETROL y sus pensionados, excepto los que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 ingresen y mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo definan beneficiarse del régimen del Sistema de Seguridad Social.
Educadores pensionados por CAJANAL y el fondo de pensiones públicas, cuando éste sustituya a dicha caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
Pensionados de funcionarios de la rama judicial de que trata las Leyes 126 de 1985 y 71 de 1988.

Tomado del Portal Compensar. Inicio. Manual del Empleador. Sistema de Seguridad...

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