Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 1053-1075 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 1053
CAPÍTULO 28
INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES
PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 1.6.1.28.1. Información que deben suministrar las entidades públicas o
privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica.
A partir del 1° de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios
de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o
proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, una relación mensual de
todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 58 de la Ley 863 de 2003;
La información deberá contener:
1. Identicación de los convenios en ejecución.
2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios,
indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.
3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:
a. Nombre, NIT y dirección del beneciario del pago;
b. Concepto del pago;
c. Valor del pago;
d. Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales- DIAN;
e. Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se
reporta.
Parágrafo. La información a que se reere el presente artículo, deberá ser enviada a más
tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.
previa su publicación en el Diario Ocial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 537 de 2004. Art. 2, Decreto 4660 de 2007).
Concordancias: Artículo 631 Estatuto Tributario.
TÍTULO 2
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO APLICABLE A
LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN
Artículo 1.6.2.1.1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las instituciones nancieras
públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de
liquidación utilizado.
El presente capítulo será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria
de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las
sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado,
cuya naturaleza se haya denido como de entidad o institución nanciera o cuyo objeto
social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión
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de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la
liquidación.
Concordancias: Artículo 823 Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.2.1.2. Procedimiento para extinción de obligaciones tributarias.
Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones nancieras públicas en
liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias,
siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de
créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera
clase y se surta el siguiente procedimiento:
1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de
los siguientes factores:
a. La insuciencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad,
sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos
y en los estados nancieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre
y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación
del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados
nancieros intermedios más recientes. La insuciencia de activos deberá ser
certicada por el liquidador y el revisor scal o contralor, y
b. Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría
alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos
provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían
por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del
proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justica la decisión.
2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la
cuanticación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas
de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución nanciera pública en
liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales- DIAN, la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado
por el liquidador y la información suministrada por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para someterlo a
la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la
que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN
o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.
4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción
del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser
favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en
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