Procedimiento administrativo de cobro coactivo
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 1074-1095 |
1074 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO 2
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO APLICABLE A
LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN
Artículo 1.6.2.1.1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las instituciones nancieras
públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de
liquidación utilizado.
El presente capítulo será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria
de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las
sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado,
cuya naturaleza se haya denido como de entidad o institución nanciera o cuyo objeto
social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión
de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la
liquidación.
Concordancias: Artículo 823 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.2.1.2. Procedimiento para extinción de obligaciones tributarias.
Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones nancieras públicas en
liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias,
siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de
créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera
clase y se surta el siguiente procedimiento:
1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de
los siguientes factores:
a. La insuciencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad,
sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos
y en los estados nancieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre
y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación
del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados
nancieros intermedios más recientes. La insuciencia de activos deberá ser
certicada por el liquidador y el revisor scal o contralor, y
b. Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría
alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos
provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían
por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del
proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justica la decisión.
2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la
cuanticación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas
de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución nanciera pública en
liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales- DIAN, la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado
por el liquidador y la información suministrada por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para someterlo a
la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la
que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN
o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.
4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción
del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser
favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en
cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el
liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto
equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s)
obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo
interno de la liquidación.
Parágrafo 1º. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente
artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la
materia para adelantar adecuadamente su labor.
Parágrafo 2º. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago
de las obligaciones son sucientes, solo podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas
y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y
litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.
Parágrafo 3º. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción
contencioso - administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la
suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará desistimiento previo
ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del
Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Concordancias: Artículo 823 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.2.1.3. Supresión de registros.
Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con
el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a
extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el
trámite previsto en el artículo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deberá solicitar
al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del
acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
de las obligaciones extintas.
Concordancias: Artículo 823 del Estatuto Tributario.
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