Procedimiento tributario - Nueva Reforma Tributaria. Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre) Explicada (376 Artículos) - Libros y Revistas - VLEX 730332637

Procedimiento tributario

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas364-454
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Nueva Reforma Tributaria -Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016-
ARTÍCULO 254. 
Redacción nueva
La expedición de los actos administrativos de fijación de la contribución, así como el cobro de los mismos,
Explicación
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PARTE XIII
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Introducción al procedimiento tributario
El procedimiento tributario que hoy se aplica en Colombia, data del D.E 2503 de 1987,
por facultades que la Ley 75 de 1986 le concedió al ejecutivo para que desarrollara el
procedimiento tributario,
y se caracteriza por una relación Estado-contribuyente que coadyuva al cumplimiento
voluntario de la obligación tributaria con un régimen sancionatorio ejemplarizante pero
que desmotiva el litigio.
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a los procedimientos, en cambio esta reforma tributaria estructural si introdujo
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La Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria al Gobierno,
frente al procedimiento tributario manifestó lo siguiente:
“La Comisión no abordó los temas relacionados con los procedimientos tributarios de
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del Congreso, la conformación de una comisión jurídica que prepare un código tributario
de procedimientos y sanciones aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de todos
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reglas ciertas para cumplir sus obligaciones.” (p,16).
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a algunos procedimientos, por ejemplo, desarrolla ampliamente la herramienta de
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y que se estructura desde los sistemas de información con que cuenta la Dian, que si
bien el mecanismo ya se encontraba consagrado en el Estatuto Tributario, ahora se
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PARTE XIII - Procedimiento tributario
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o aceptación.
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en la fuente, pues el legislador tributario tuvo a bien establecer un tope de saldo a
favor, igual o superior al doble del valor retenido y no de 82.000 UVT, como estaba
anteriormente, este último que a nuestro juicio no tenía aplicación práctica, para muchas
empresas en el país.
Por otro lado, se destaca la nueva redacción del artículo 589 del E.T; que contempla las
correcciones a las declaraciones tributarias que disminuyen el saldo a pagar o aumentan
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corrección, ni mucho menos con la amenaza de una sanción, por supuesto sin perjuicio
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procedimiento en un término inferior a un año de la entrada en vigencia de la presente ley.
En otros asuntos no menos importantes se encuentra el aumento en las sanciones por
no declarar, por presentar información errónea, por extemporaneidad. También se creó
la sanción de extemporaneidad por la declaración de activos en el exterior.
Y, otros temas en materia de avalúo y secuestre de bienes en procesos de cobro
coactivo, así como el remate de los mismos, los cuales se comentan detalladamente
a continuación:
ARTÍCULO 255. Liquidación provisional
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Redacción Nueva Redacción Anterior
La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación
Provisional con el propósito de determinar y liquidar las
siguientes obligaciones:
a. Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas,
anticipos y retenciones que hayan sido declarados de
manera inexacta o que no hayan sido declarados por el
contribuyente, agente de retención, o declarante, junto
con las correspondientes sanciones que se deriven por
la inexactitud u omisión, según el caso.
Cuando el contribuyente omita la
presentación de la declaración tributaria,
estando obligado a ello, la Administración
de Impuestos Nacionales, podrá determinar
provisionalmente como impuesto a cargo
del contribuyente, una suma equivalente
al impuesto determinado en su última
declaración, aumentado en el incremento
porcentual que registre el índice de precios
al consumidor para empleados, en el
período comprendido entre el último día
del período gravable correspondiente a la
última declaración presentada y el último
día del periodo gravable correspondiente a
la declaración omitida.
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Redacción Nueva Redacción Anterior
b. Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las
declaraciones tributarias.
c. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
formales.
Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar
como elemento probatorio la información obtenida de
conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a par tir
de las presunciones y los medios de prueba contemplados
en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los
factores a partir de los cuales se establezca una presunta
inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones,
sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en
Parágrafo 1. En los casos previstos en este artículo, sólo
se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos
contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente
anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan
declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince
mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a
treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración
Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá
superar dicho tope.
Parágrafo 2. En la Liquidación Provisional se liquidarán
los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas,
anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos
gravables correspondientes a un mismo impuesto, que
puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las
obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o
más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la
acción sancionatoria.
Parágrafo 3. La Administración Tributaria proferirá
Liquidación Provisional con el propósito de determinar
y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del
mismo omitan su declaración o lo declaren de manera
inexacta, junto con las correspondientes sanciones.
Contra la determinación provisional del
impuesto prevista en este artículo, procede
el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente
artículo no impide a la administración
determinar el impuesto que realmente le
corresponda al contribuyente.
Parágrafo 4. Cuando se solicite la modificación de la
Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el
término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual
se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que
dure la discusión, contado a partir de la notificación de la
Liquidación provisional.
Art. 255

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