Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas - Título IX. Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas - Libro tercero. Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025077

Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas593-615
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TITULO IX
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
ARTÍCULOS 507 Y 508. (Artículos derogados por el artículo 122 de la Ley 1943 de 28
de diciembre de 2018).
ARTÍCULO 508-1. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. (Artículo modi cado
por el artículo 14 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). Para efectos de control
tributario, la administración tributaria podrá o ciosamente reclasi car a los no responsables en
responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables
del impuesto, entre otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue
funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
($ 119.945.000 Base 2019; UVT 3.500 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial
y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
($ 119.945.000 Base 2019; UVT 3.500 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o
superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista
cuando realiza operaciones con no responsables.
($ 119.945.000 Base 2019; UVT 3.500 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
La decisión anterior será noti cada al responsable, detallando la información objetiva
que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del
bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
ARTÍCULO 508-2. TRÁNSITO A LA CONDICIÓN DE RESPONSABLES DEL IMPUESTO.
(Artículo modi cado por el artículo 15 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). Los
no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pasarán a ser responsables a partir
de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los
requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 de este estatuto, salvo lo previsto en
el inciso 2 de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración
del contrato correspondiente.
ARTÍCULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE
PARA RESPONSABLES DEL {RÉGIMEN COMÚN}. (Apartes entre corchetes del Título
del artículo e inciso 1 derogados por el artículo 18 de la Ley 1943 de 28 de diciembre
de 2018). Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al {régimen común},
incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una
Art. 509
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cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto a las ventas por pagar”, en la
cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b) El valor de los impuestos a que se re eren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito:
a) El valor de los descuentos a que se re ere el artículo 485.
b) El valor de los impuestos a que se re eren los literales a) y b) del artículo 484, siempre
que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.3.1.1.4. IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación
de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identi car en su
contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas. (Artículo 4, Decreto
1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias,
en especial las siguientes: artículos 4 y 7 del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y
ARTÍCULO 1.3.1.1.10. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin
perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto
en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán
un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de
bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.
Estos mismos responsables deberán efectuar al nal de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto
a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a
disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.
El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada “Impuesto a las Ventas por Pagar”.
ARTÍCULO 1.3.2.1.3. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son agentes de retención
del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:
1. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas,
las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales
del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por
ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las
que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos
los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad
para celebrar contratos.
2. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades
sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los
mismos.
3. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que
pertenezcan al régimen simpli cado.
PARÁ GR AFO . Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1 de este artículo,
no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se
causará de acuerdo con las disposiciones generales. (Artículo 3, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral
ARTÍCULO 1.6.1.4.38. DISCRIMINACIÓN DEL IVA EN LA FACTURA. Los r esp ons abl es d el rég ime n co mún del imp ues to
sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente
al impuesto sobre las ventas. (Artículo 14, Decreto 1001 de 1997. La expresión “y en las facturas expedidas
discriminarán el valor total del impuesto generado” del inciso 1 tiene decaimiento por la evolución legislativa
(Literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario modi cado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). Parágrafo
derogado expresamente por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997, igualmente, el Consejo de Estado- Sección
Cuarta mediante Sentencia del 4 de septiembre de 1998, Expedientes 8401 y 8653, acumulados, declaró la nulidad
del parágrafo) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
Art. 509

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