Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil. Derecho procesal-Finalidad. Derecho sustancial. Derecho procesal - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73085380

Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil. Derecho procesal-Finalidad. Derecho sustancial. Derecho procesal

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas1-24

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Antes de iniciar el estudio del Proceso Civil, es preciso recordar varios conceptos jurídicos, su parte general, posteriormente su parte especial. En el proceso ejecutivo, he trascrito los artículos 619 a 733 y 772 a 793 del Código de Comercio editado por Legis S.A., con el fin de facilitar el entendimiento del documento base de recaudo ejecutivo: el título ejecutivo, el título valor y las causales de excepciones de fondo, todo ello con fines netamente académicos, terminando con el tema de pruebas en el proceso civil, acudiendo para ello a recopilar lo que sobre el tema han manifestado los grandes tratadistas como Hernán Fabio López Blanco, y Jairo Parra Quijano. Frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se menciona en esta obra, lo hemos hecho sin referirnos al Magistrado Ponente, no por que se desconozca, sino porque la decisión se toma en un cuerpo colegiado, y es la Sala, con ponencia de determinado Magistrado, la que adopta la decisión, no él, a menos que éste haya salvado el voto, evento en el cual indicaremos su nombre, estando de acuerdo en este punto, con lo expresado por el Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional, Néstor Raúl Correa Henao cuando enseña: “En las más de 600 citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se hacen en este libro, se ha omitido intencionalmente el nombre del magistrado ponente, por tres motivos: primero, para no incurrir en el culto a la personalidad y contribuir más bien a una jurisprudencia anónima, colectiva y más democrática; (..) Segundo, porque la letra (T, C, o SU) el número y año de la sentencia citada son suficientes para identificarlas perfectamente sin ningún margen de error, de suerte el nombre del ponente no es indispensable para tal propósito. Y tercero para contribuir a ahorrar tinta y papel, con fines ecológicos.”1

De otro lado, precisamos, que no es cierto, y así se ha venido demostrando en los estrados judiciales, que el Abogado que conoce, se instruye, y utiliza el derecho procesal, desconozca el derecho sustancial, por cuanto no concebimos a un Abogado Litigante, presentando una demanda, desconociendo la normatividad sobre el derecho que su cliente considera vulnerado.

La Constitución en su artículo 29 establece el debido proceso, es decir, es una garantía constitucional. El Código de Procedimiento Civil desarrolla esta afirmación al indicar en sus artículos 4 y 365 lo siguiente:

4º. “(…) El objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”

365º. “(…) El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos (…)”

La Corte Constitucional mediante Sentencia C 029 de 1995, expuso:

Derecho procesal-Finalidad

La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.

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Derecho sustancial

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos.

Derecho procesal

Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.

Prevalencia del derecho sustancial

Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

Principios generales del derecho-Interpretación de normas procesales

Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas.” Carnelutti manifestó “El proceso es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, con el fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o materia a un caso concreto.”2

Miguel Enrique Rojas dice: “De no ser por el proceso los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento no serían más que un catálogo de buenas intenciones, pues nada podría hacerse para disuadir a los justiciables de lesionar el derecho ajeno cuando no quisieran respetarlo de buena voluntad.

El proceso asegura a cada uno de los sujetos implicados el ejercicio de la defensa de sus intereses, en oportunidades suficientes, en calidad y cantidad.”3

Claro está que esta afirmación admite prueba en contrario por cuanto no faltará quien con mucho carácter, sin conocer el derecho procesal, acuda a solicitar el amparo de sus derechos, desconociendo el tramite o procedimiento a seguir, pues se repite, si se conoce el derecho procesal, debe conocer el derecho sustantivo, pues su finalidad es hacer valer esos derechos que están en la norma, los cuales obviamente conoce y maneja el Abogado Procesalista.

El derecho de Acción.

Es el derecho de toda persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado con el fin de que se le resuelva su conflicto. Resolver indica precisamente obtener la solución, no que ésta sea a su favor. Para ello se necesita el instrumento de ese derecho de acción, que no es otro que la demanda.

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Bloque constitucional

La actividad que ejercen los jueces en nombre del Estado es la JURISDICCIÓN, y el propósito de la actividad jurisdiccional es la ACCIÓN.

La ley 1285 de 2009, que modificó la ley 270 de 1996, indica sobre la función jurisdiccional: “Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: Artículo 8°. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.”

Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial.

La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las...

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