El proceso - Teoría General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 512164406

El proceso

AutorRogelio Enrique Peña Peña
Páginas123-186

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7.- El proceso.- La palabra proceso, derivada de processus, tiene varios significados: en lenguaje corriente es progreso, avance, acción de ir hacia adelante, conjunto de etapas sucesivas de un acontecimiento. Es el "estado dinámico de cualquier fenómeno", en la opinión de Eduardo B. Carlos, citado por Quintero y Prieto (Tomo I, p. 293). Pero jurídicamente, las opiniones galopan por doquier. Francesco Carnelutti nos dice que el proceso "es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto". Iván Escobar Fornos (1990, p. 25) sigue el mismo camino: "El proceso es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante los tribunales de justicia a fin de aplicar la ley al caso sometido al conocimiento de ellos".

Eduardo J Couture opina que entre la demanda y la sentencia media una larga serie de actos que constituyen el proceso. Giuseppe Chiovenda nos dice: "es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria". Carlos Arellano García, que hace las citas anteriores, propone la siguiente definición:

Entendemos por proceso jurisdiccional el cúmulo de actos regulados normativamente de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o las controversias planteadas.

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Semejante es lo expuesto por Cipriano Gómez Lara, quien manifiesta que "entendemos por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo". El mismo autor complementa este concepto con una curiosa fórmula en la que el proceso es la resultante de una suma, así: A + J + ATs = P. Esta fórmula, dice el profesor Gómez Lara, comprende:

la suma procesal, y significa que la acción, más la jurisdicción, más la actividad de terceros, nos da como resultado el proceso. En realidad, el proceso jurisdiccional no es sino ese conjunto complejo de actos del Estado, de las partes y de los terceros ajenos a la relación sustancial. Los actos del Estado son ejercicio de la jurisdicción; los actos de las partes interesadas son acción, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir, la acción entendida como la actividad realizada por el actor y por el demandado; y finalmente, los actos de los terceros, que son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen, junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro del mismo proceso para llegar al fin lógico y moral de éste: la sentencia. Estos actos de los terceros pueden consistir en el testimonio de los testigos, en la ciencia de los peritos o en la ayuda, por ejemplo, de los secretarios y de los abogados que son auxiliares de la función jurisdiccional (Gómez Lara, p. 132-133).

Enrique Véscovi, a quien sigue casi ad literam Benigno Cabrera a todo lo largo de su obra, también transita el mismo camino doctrinario al afirmar que:

el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el confiicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento) para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional (...) se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción (Véscovi, p. 104).

Carlos Arellano García, en su tratado Teoría General del Proceso, cita al maestro Rafael de Pina, quien en su Diccionario de Derecho puntualiza que el proceso "es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión de juez competente" (Arellano García, 1995, p. 17).

Para nosotros, el proceso jurídico es la estructura que surge como consecuencia de la unión creciente y ordenada de los diferentes actos procesales que se producen a través de la gestión de las partes, la cual obliga al representante del Estado, al terminar por disposición de la ley el acomodamiento, a dar respuesta, con un pronunciamiento jurisdiccional, a todas y cada una de las pretensiones, amparadas por la razón o no, hechas por la parte actora. Veamos: 1º. Los actos procesales son los actos jurídicos emanados de las partes, del juez, o aun de los terceros, capaces de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Estos actos, para que tengan capacidad creativa, necesitan de otros que deben llegar al cuerpo en

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formación que es el proceso, o ya han llegado a él, pero que no permanecen separados como en el exterior, sino unidos, formando una sola estructura. 2º. Esta estructura de esencia dinámica no impide que ciertos actos que son modificados, revocados o anulados sigan perteneciendo al proceso porque ellos, a pesar de su defecto, son el apoyo, o más bien las cenizas del fénix, de los que nacen como secuela. 3º. De todos modos lo que se va formando con la llegada de nuevos actos procesales constituye un todo que, lógicamente, es diferente de cada una de sus partes y con valor más calificado del de cada una de ellas independientemente consideradas. Independientemente consideradas. Para nosotros, en fin, el proceso es algo así como la creciente y ordenada estructura que surge de la actividad de las partes que buscan un pronunciamiento final del representante del Estado. Esta actividad va formando un todo completamente diferente a cada uno de los actos que constituyen el todo del proceso. Las teorías de la Gestalt y las enseñanzas teutonas de Wertheimer, Koehler, Koffka y Goldstein, entre otros, nos dan una buena apreciación en estas consideraciones al llegar a la certeza que la totalidad es diferente a cada una de las partes.

Avanzando por otras rutas nuestras ideas en este asunto se aclaran más con un ejemplo de los resultados químicos: el ácido sulfúrico (H2SO4) está constituido por hidrógeno, azufre y oxígeno en la composición atómica indicada en la fórmula. Pero ni el hidrógeno, ni el azufre, ni el oxígeno pueden separarse de la concentración una vez producida ésta. Otro componente químico podría surgir, pero no el mismo. Tal en el proceso que, aunque sabemos que determinado acto procesal está allí, como los elementos químicos en el ejemplo propuesto, es imposible retirarlos sin afectación general de la estructura.

7.1.- Características.- Generalmente se aceptan las siguientes características del proceso:

  1. Con las salvedades hechas es un conjunto de actos coordinados y sucesivos, pues todos ellos conducen a la gran meta final que es la sentencia, pero respetando el principio de la preclusión o eventualidad, al que también llamaremos principio de la disciplina procesal.

  2. En él no solamente actúan los funcionarios con jurisdicción y las partes como extremos de la relación procesal, sino también terceros ajenos a la relación sustancial.

  3. Su finalidad es la realización de la ley sustancial, lo cual resalta la instrumentalidad de las normas procesales.

7.1.1.- Litigio. Alteridad.- Conviene tener en cuenta el concepto de litigio que, aunque todo proceso lo lleva como su columna vertebral, no siempre se instala en este último.

El litigio es un componente de la sinergia pues, socialmente, las personas realizan y desenvuelven sus relaciones mediante el acuerdo de voluntades, del contrato,

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del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Por eso, en toda relación se presentan dos extremos, de modo que no es posible considerar uno sin tener en cuenta también al otro. Es lo que se llama alteridad, como en las siguientes relaciones: empleador-empleado, acreedor-deudor, demandante-demandado, esposo-esposa, comprador-vendedor, acusador- acusado, etc.

Pues bien, el confiicto de intereses, la alteridad, dando origen a la colisión como lo explica Carnelutti, únicamente se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige que el interés ajeno se supedite al interés propio, con la condición de que esa pretensión sea rechazada median-te la resistencia de la parte atacada. De ahí la definición que da el mismo Carnelutti de que el litigio es "el conjunto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" (Ovalle Favela, p. 7).

Diseccionando el concepto del eximio maestro italiano y teniendo en cuenta la adición de Alcalá Zamora y Castillo, para quien el litigio "es el confiicto jurídicamente trascendente" encontramos que son varios sus elementos:

  1. Existencia de dos sujetos: uno que pretende y otro que resiste, que se llaman partes.

  2. Un bien jurídico, que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia.

  3. Un confiicto trascendente para el derecho, es decir, jurídicamente calificado.

    Simples confiictos económicos no se consideran en este elemento.

    Pero hay algo interesante, a lo cual ya nos hemos referido: aunque la pretensión es un elemento del litigio, con aquélla no siempre nace judicialmente éste. Puede suceder que se presente un sometimiento inmediato (allanamiento) y entonces el confiicto no se transforma en litigio, pues éste no tiene oportunidad de nacer; además, la pretensión no lleva siempre la existencia del derecho, como igualmente puede haber derecho sin pretensión. Como dice Cipriano Gómez Lara "por medio extraprocesales se logra satisfacer pretensiones sin tener derecho" (Gómez Lara, p. 6).

    7.1.2.- Naturaleza jurídica del proceso.- Las teorías que se han expuesto sobre la naturaleza jurídica del proceso se pueden clasificar como las clásicas y menores. Las...

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