Proceso de importación - Régimen de importación - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911902

Proceso de importación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas407-434

ARTÍCULO 112. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101 de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.

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CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Arts. 1, 47 y 522.

ARTÍCULO 113. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2010). De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso 2 de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido

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el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 74. PLANILLA DE ENVÍO. (Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 7941 de 2008). Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información requerida para la expedición de la planilla de envío, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

- Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía.

- Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía.

- Número y fecha de los documentos de transporte.

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- Peso.

- Número de bultos, y

- Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá informar su identificación.

La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino.

Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso.

Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío:

- Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y

- Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.

En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 3942 de 2009). El traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la aceptación de la justificación de las inconsistencias por parte de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 74-1. CAMBIO DE TRÁMITE, DESTINO, DEPÓSITO O UNIDAD DE CARGA. (Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 8295 de 2009). Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío prevista en el artículo 74 de la presente resolución, cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptúe de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que se presenten las siguientes situaciones: (...)

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  1. Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. (...)

    ARTÍCULO 75. TRASLADO DE LA MERCANCÍA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA O ENTREGA DIRECTA AL DECLARANTE O AL IMPORTADOR. El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la Zona Franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

    (Inciso adicionado por el artículo 19 de la Resolución 7002 de 2001). Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.

    PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 3942 de 2009). En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en los cruces de frontera terrestres habilitados se podrá efectuar la entrega directa al importador o declarante de las mercancías en los términos y condiciones establecidas en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

    ARTÍCULO 76. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRANSPORTE MARÍTIMO. (Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 3942 de 2009). (Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 8295 de 2009). Cuando se trate de vehículos, mercancía a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos o láminas, que implique su transporte en varios vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada documento de transporte.

    PARÁGRAFO. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el...

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