Procesos declarativos especiales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón |
Páginas | 243-256 |
Libro Tercero - Procesos 243
Art. 00
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a
los otros de 1a obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá
el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el
hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial,
dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho
demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará
a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez
lo fi rmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título
cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título
cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y
el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
CONCORDANCIAS:
TÍTULO III
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará
a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales
sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas
las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten
por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y
prendarios que aparezcan en el certifi cado de registro.
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en fi rme la resolución
que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las
inscripciones que se hubieren efectuado en las ofi cinas de registro
de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de
Art. 399
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