Procesos declarativos especiales - Procesos declarativos - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843965

Procesos declarativos especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas243-256
Libro Tercero - Procesos 243
Art. 00
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a
los otros de 1a obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá
el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el
hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial,
dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho
demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará
a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez
lo rmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título
cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título
cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y
el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 83, 110, 169, 170, 265 y 579.
Código de Comercio: Arts. 619 y ss., Arts. 802 al 804, Arts. 817 al 821.
TÍTULO III
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará
a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales
sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas
las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten
por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y
prendarios que aparezcan en el certi cado de registro.
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en rme la resolución
que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las
inscripciones que se hubieren efectuado en las o cinas de registro
de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de
Art. 399

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