Pruebas - Régimen probatorio - Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830189

Pruebas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas137-189

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

Código General del Proceso: Arts. 14, 82, 96, 129, 169, 170, 173 y 174.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 214.

• 'Ley 1563 de 12 de ¡unio de 2012: Art. 31.

• 'Lev 472 de 5 de agosto de 1998: Art. 75.

• 'Decreto-Ley 2651 de 25 de noviembre de 1991: Art. 22.

Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código General del Proceso: Arts. 12, 198, 206, 208, 226, 236, 240 y 243.

Código de Comercio: Art. 822.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 216 y 218.

• *Ley 55 de 18 de junio de 1985: Art. 63.

ARTÍCULO 166. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

Código General del Proceso: Arts. 197, 205, 207, 244 y 251.

Constitución Política de Colombia: Art. 83.

Código Civil: Arts. 66, 80, 82, 92, 214, 762, 768, 769 y 2531.

• *Ley 222 de 20 de diciembre de 1995: Art. 234.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 167, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-086 de 24 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONCORDANCIAS:

Código Civil: Art. 1757.

Código de Comercio: Arts. 1077 y 1085.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

• EXPEDIENTE 27552 DE 27 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Reglas de la carga de la prueba, su aplicación y efectos que la inobservancia al deber de probar acarrea.

• EXPEDIENTE 20732 DE 26 DE JULIO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. La demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

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ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superluas o inútiles.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 43, 202, 210, 220, 226, 236 y 607.

ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE.

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código General del Proceso: Arts. 42, 43, 82, 93, 98, 122, 126, 129, 164, 170, Arts. 175 y ss., Arts. 198, 203, 217, 223, 251, 226, 231, Arts. 236 y ss., Arts. 270, 283, 284, 312, 349, 365, 366, 392, 398, 443, 473 y 607.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 213.

• *Ley 472 de 5 de agosto de 1998: Art. 75.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 01188-00 DE 18 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. El ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado.

ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 42, 93, 117, 122, 129, 169, 175, 198, 212, 223, 236, 283, 284, 364, 398, 402, 443, 473 y 607.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 01188-00 DE 18 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. El ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución de decretar de ofcio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado.

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ARTÍCULO 171. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS.

El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente.

Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 6, 37, 38 y 238.

ARTÍCULO 172. PRUEBAS EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 6, 39 y 173.

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente

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sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 61, 82, 84, 96, 129, 133, 164, 171, 184, 244, 269, 270, 302 y 392.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 212.

Constitución Política de Colombia: Art. 29.

ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA...

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