¿Puede la hipertrofia de la Jurisdicción Constitucional colombiana reducirse a través de acciones indemnizatorias por violación a los derechos fundamentales? - Derecho privado en contexto: praxis, historia y constitucionalización - Libros y Revistas - VLEX 741440989

¿Puede la hipertrofia de la Jurisdicción Constitucional colombiana reducirse a través de acciones indemnizatorias por violación a los derechos fundamentales?

AutorJosé Guillermo Castro-Ayala
Páginas43-65

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Resumen

A pesar de cumplir 25 años de implementación de la Constitución Política colombiana de 1991 con una extensa carta de derechos, su garantía y materialización ha sido evidentemente precaria a la par del insuficiente desempeño de la gestión del poder judicial y de la Corte Constitucional para tal efecto. En ese sentido es menester propiciar una reestructuración al interior de la Corte Constitucional en cuanto a sus métodos de abordaje de los derechos e interpretación sistemática de la Constitución, a través de la construcción de una jurisprudencia científica y coherente y, la posibilidad de instaurar acciones indemnizatorias a favor de quienes observan la vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo es necesario promover una coordinación entre la Corte Constitucional y los demás operadores judiciales, especialmente las Cortes de cierre de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, máxime cuando la disposición del artículo 333 del código general del proceso abre el espacio para la construcción de un escenario de articulación de la jurisdicción constitucional con las jurisdicciones

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especializadas para promover una protección idónea de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Abstract

Despite it has been 25 years since the Colombian 1991 Politic Constitution implementation, with a large bill of rights, its fulfillment and materialization have been noticeably precarious along with the insufficient performance of the justice administration and the Constitutional Court to that purpose. In this sense, it is necessary to reach a restructuration inside the Constitutional Court towards its methods of approaching rights and systematic interpretation of the Constitution, through developing a scientific and coherent jurisprudence, and the possibility to implement indemnity lawsuits in favor of whom look for the violation of their fundamental rights. In the same way, it is indispensable to promote a coordination between the Constitutional Court and other judicial operators, especially between lasts instance courts of ordinary and administrative jurisdiction, particularly when the article 333 in the General Code of Procedure offers the opportunity to build a chance of the constitution jurisdiction articulation with the especial jurisdictions to promote an apt safeguard to the citizen’s fundamental rights.

Keywords: Fundamental rights, Constitution, Constitutional Court, Law's Constitutionalization, lawsuite of tutelage, train crash, patrimonialisation of the fundamental rights.

Palabras clave: Derechos fundamentales, Constitución, Corte Constitucional, Constitucionalización del derecho, acción de tutela, choque de trenes, patrimonialización de los derechos fundamentales.

Introducción

En Colombia, por lo general la ciudadanía y especialmente el grueso de los abogados defienden de manera generosa la jurisdicción constitucional. Ello ha sido además propiciado de una manera casi circular por los constitucionalistas que han acudido a enriquecer la discusión sobre la problemática de la acción de tutela. No pocos de ellos se han inclinado por manifestar que la tutela en Colombia es intocable, que tratar de modificarla podría traer más problemas que beneficios y que, por lo mismo, es mejor que la tutela (a pesar de que admiten que funciona

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de una manera un tanto caótica y peligrosa) permanezca tal cual está (García & Uprimny, 2002 y Quinche, 2015). Otros por el contrario critican, a lo mejor de injustificada manera, la jurisdicción constitucional y promueven críticas destructivas de lo que oportunamente ha sido materia de discusión, sin grandes resultados o propuestas (Rubio, 2011).

Este texto, sin querer entrar a polemizar determinados puntos a favor (pero aún perfectibles) de la jurisdicción constitucional o puntuales defectos (que podrían eliminarse), quiere hacer varias anotaciones sobre la jurisdicción constitucional que, además de abordarse desde el punto de vista del derecho comparado, considera que la patrimonialización de los derechos fundamentales (DD. FF.) o, mejor aún, la posibilidad de que los mismos DD. FF. sean indemnizables dentro de las jurisdicciones nacionales en todas sus vertientes (esto es, derechos humanos, colectivos, derechos económicos, sociales y culturales, etc.) es un paso necesario que debe ser incorporado poco a poco no solo en la jurisdicción constitucional, sino en todas las jurisdicciones donde la violación de los derechos fundamentales se presente a) por acción o por omisión del aparato estatal inicialmente y b) subsidiariamente en la jurisdicción civil, cuando sean los mismos particulares quienes incurran en la violación de los mismos derechos fundamentales que se encuentran protegidos en la Carta Política de 1991.

La propuesta se contextualiza en varios puntos, que en la presente coyuntura parecieran abrir el paso a ese espectro indemnizatorio que, como se ha sugerido ya, es absolutamente certero y normal en jurisdicciones comparadas como la jurisdicción alemana, especialmente. En ese sentido, a pesar de todos los tropiezos que ha sufrido el actual proceso de paz, todo parece indicar que se llegará, por un lado, a un estado político y jurídico de posconflicto y, por otro, la expedición del Código General del Proceso (CGP) donde la violación de los derechos constitucionales parece ser un nuevo rasero que debe ser observado por las jurisdicciones ordinarias (civil, laboral y penal), a lo sumo en la cúpula de sus organizaciones y bajo la procedencia de ciertas acciones (Cfr. art. 333 del CGP, entre otras normas). Por último, pareciera que la misma dinámica de la jurisdicción constitucional se encuentra lo suficientemente madura como para que la autorregulación de entes jurisdiccionales como la Corte Constitucional pueda ser propiciada. En efecto, no parece sensato que en un escenario de posconflicto la Corte siga circunscribién-dose a su propio reglamento en ciertos asuntos que requieren una intervención

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política, desde un espectro legitimador de ciertos procesos, pero con una actitud eminentemente jurídica, para poder eliminar la permanente desigualdad que propicia el mismo actuar de la Corte, desde su entrada en funcionamiento en 1992 (Castro G., 2013).

Descripción de la problemática

En el contexto colombiano, cualquiera que sea el problema jurídico a resolver (bien sea de derecho civil, penal, administrativo, asuntos de propiedad intelectual o, incluso, la venta de acciones bancarias o la contratación con compañías aseguradoras en temas de salud) se ha vuelto obligatoria la inicial y prevalente consulta de “toda” la jurisprudencia constitucional. Las decisiones de la Corte no son pocas y cada vez son más en casi todos los temas, con lo que la mencionada consulta se convierte en una labor cada vez más ardua y, lamentablemente, en parte, inútil ya que sobre casi todos los temas existen sentencias encontradas, contradictorias o bandazos de afirmación-negación en la resolución de los litigios, como también han sido llamadas esas desavenencias de la jurisprudencia constitucional.

Una tendencia reconocible en el mundo constitucional contemporáneo es que los tribunales constitucionales van reduciendo su espectro decisional año tras año, entre otras cosas por una lógica razón: el contenido dado a los derechos constitucionales ya debe estar delimitado en los primeros años de su ejercicio y, consecuentemente, a posteriori, el respectivo tribunal debe ser coherente con su propia configuración anterior de los derechos, o lo que es mejor conocido como la observancia de su propio precedente. En efecto, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán como en la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal norteamericana resulta reconocible la tendencia a la expedición de menos sentencias cada año, por lo menos en lo que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales o la carta de derechos civiles, respectivamente; porque, como se ha dicho, cada una de ellas tiene el carácter de ley federal en la República Federal en Alemania o es un precedente vinculante para los jueces de menor jerarquía en los EE. UU.; motivo por el que una contradicción implicaría una muy compleja aplicación del derecho jurisprudencial de los dos altos tribunales.

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En Alemania se diría profusamente que el Tribunal Constitucional no es un órgano de súper revisión sino, por el contrario, que solo se inmiscuye en la discusión cuando de manera clara se evidencia la absoluta necesidad de su intervención, por la violación evidente de derechos fundamentales o de la parte orgánica de la ley fundamental alemana. Precisamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán ha logrado justificar a partir de la sentencia Lüth (Tribunal Constitucional alemán, 1958, pp. 17 y ss.) su facultad de analizar ciertos aspectos constitucionales de sentencias ejecutoriadas de la justicia civil, penal o administrativa (en donde se incluyen también sus órganos de cierre), al concluir que su función en todos estos casos se circunscribe a resguardar los derechos fundamentales de la Constitución; esto es, que el mencionado Tribunal no se constituye como un fallador ad quem respecto de la providencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, y solo en los casos en que se trate de acciones de tutela contra providencias judiciales, al Tribunal Constitucional le está vedado entrar hacer una revisión de fondo acerca de lo decidido en la providencia objeto de tutela, es decir, que aspectos como las reglas procesales o la interpretación que el juez o tribunal le da a las normas sustanciales para decidir el asunto, son cuestiones que se mantienen fuera del rango de estudio del Tribunal Constitucional; su rol aquí consiste en verificar si el juez o tribunal que profirió la sentencia tutelada no violó, con su...

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