¿La Corte Constitucional puede llegar a sustituir la Constitución a través de la interpretación? - Núm. 7, Diciembre 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 51533601

¿La Corte Constitucional puede llegar a sustituir la Constitución a través de la interpretación?

AutorJuan Carlos Rodriguez Guzmán
CargoAbogado de la Universidad Santo Tomás. Especialista en Derecho Constitucional y Estudiante de la especialización en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario

En el proceso de creación del Estado, se identifica el acto constituyente por medio del cual el pueblo manifiesta su voluntad política, el poder constituyente en el cual el pueblo se da su propia organización política y jurídica, y la constitución como resultado del ejercicio de dicha potestad.

La constitución es considerada como un "conjunto armónico de reglas e instituciones jurídicas que establecen las bases de la organización general del Estado y de su funcionamiento, determinan los principios de la forma de su gobierno y de sus órganos supremos, así como los derechos y deberes del mismo en relación con las persona y de éstas con aquél, delimitando el circulo de acción"1.

Esta facultad que tiene todo pueblo de darse su propia constitución, es conocida bajo el nombre de poder constituyente. De igual forma se le asigna este nombre, a la potestad de cambiar o modificar la Constitución Política existente.

Lo anterior equivale a decir, que la función constituyente no se agota o acaba con el acto de darse por vez primera una constitución, ya que el poder constituyente enmarca el poder de reforma de la constitución original o presente, de forma total o parcial.

La necesidad de reformar parcial o totalmente una constitución, radica en el hecho que la carta política se adecue a las necesidades presentes de la sociedad, es decir la necesidad de la evolución de todo Estado.

El poder de reforma o poder del constituyente derivado, hace referencia al poder establecido por la constitución, el cual tiene por objeto reformar la carta superior bajo las condiciones fijadas por ella misma.

En Colombia el poder constituyente radica en el pueblo, quien tiene la potestad de darse su propia constitución. Este poder originario no está sujeto a límites jurídicos, ya que los actos del poder constituyente establecen el orden jurídico.

El artículos 374 y siguientes de la Constitución del año 1991, establecen los mecanismos de reforma de la carta, los cuales se denominan acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. En las citadas normas se fijan las reglas y los procedimientos a los que deben estar sometidos los mecanismos de reforma constitucional.

Sin embargo, este poder derivado de reforma constitucional está sometido a controles. Es así como la Corte Constitucional, tiene competencia para decidir acerca de los vicios de procedimiento en su formación, mediante la atribución otorgada en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución, que le confiere a la Corte Constitucional la competencia para "(d)ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero solo por vicios de procedimiento en su formación". A su vez el artículo 379 de la carta dispone que los actos legislativos, la convocatoria de referendo, la consulta popular o el acto de convocatoria a asamblea constituyente, podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución, que regula los procedimientos de reforma constitucional.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en varias de sus sentencias (C - 551/03, C-970/04 y C-1040/05), ha manifestado que en el control constitucional de las reformas a la carta, además de verificar que los mecanismos de reforma no tengan vicios de procedimiento en su formación, la corte pueden valorar que la reforma a estudiar, no sustituya la constitución, esto es, la intención de remplazar la constitución por una distinta. Mediante esta tesis, el alto tribunal constitucional "pretende" defender la integridad del querer del constituyente de 91.

Atendiendo a lo dicho, nos preguntamos si es posible que en la interpretación de la constitución, el alto tribunal incurra en sustitución de la constitución y si es así, que órgano lo controla o que recursos existen para esto.

Para contestar nuestro interrogante, comenzaremos por dilucidar que es la sustitución constitucional, tal como lo entiende la Corte.

La Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005, analiza las sentencias C- 551 de 2003, C-970 y 971 de 2004 y aclara su posición frente a la sustitución constitucional.

En el citado fallo se estableció:

(...)

"(E)l concepto de sustitución refiere a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que la Constitución anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constitución sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusión de que el reformador excedió su competencia y sustituyó la Constitución, en todo o en parte...".

(...)

"(L)a Corte ha dicho que la aplicación del método para identificar sustituciones en ningún caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas pétreas ni principios intangibles en la Carta de 1991".

(...)

"(L)a Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser "reformada" por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo 380 de la Carta permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de un lado, y las reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedió cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo 379 de la Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos "los requisitos" establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero de los cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República, pueda luego seguir el trámite para modificar válidamente la Constitución. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogación o sustitución de la Constitución, como lo ordena el artículo 374 en concordancia con el artículo 380 de la Constitución Política. La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias "en los términos que esta Constitución establece", no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que "reside exclusivamente en el pueblo",...

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