El punto de vista del juez administrativo - El control de la conformidad del laudo al orden público - El orden público y el arbitraje - Libros y Revistas - VLEX 650404637

El punto de vista del juez administrativo

AutorRodolphe Féral
Páginas215-230
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El punto de vista del juez administrativo
Rodolphe Féral
Consejero de la Corte Administrativa de Nancy
Integrar los términos ‘juez administrativo’ en el título del artículo que me fue
conado, de un lado, y de ‘control de conformidad del laudo arbitral’, de otro,
no es evidente. En efecto, el control del laudo aparece con mayor frecuencia
en el campo del juez ordinario. Así, esta relación entre el juez administrativo
y el control del laudo arbitral puede parecer insólita para ciertas personas e,
incluso, peligrosa, como se lee en ciertos desapacibles comentarios1 publicados
luego de la atribución de competencia en favor del juez administrativo para
que decida por el tribunal de conictos.
El juez administrativo no se ha confrontado sino rara vez a un laudo arbitral,
él no tiene realmente la ocasión de revisar muy seguido dichos laudos.
Recordemos brevemente que el Consejo de Estado, en un concepto
rendido por la Asamblea General (sección de obras públicas) del 6 de marzo
de 19862, llamado el concepto Eurodisneyland, elevó a rango de principio
general de derecho el principio según el cual las personas morales de dere-
cho público no pueden someterse al arbitraje sino en caso de autorización
legislativa expresa.
El juez administrativo, al excluir toda posibilidad de someterse al arbi-
traje de las personas de derecho público de facto, se ubicó fuera del campo del
control de la conformidad del laudo al orden público.
1 Dentro de las apreciaciones críticas, ver, por ejemplo, E. GAILLARD, «Le tribunal des conits
torpille le droit français de l’arbitrage», JCP 2010, 253 ; . CLAY, «Les contorsions byzantines du Tribunal
des conits en matière d’arbitrage», JCP 2010, 1045 ; S. LEMAIRE, nota: D. 2010, 2633 ; M. AUDIT,
«Le nouveau régime de l’arbitrage des contrats administratifs internationaux», Rev. Arb. 2010, p. 253.
2 Concepto 339.710, GACE Nº 12, 3a ed.
El orden público y el arbitraje
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Sin embargo, las excepciones de esta prohibición se han multiplicado3
y, en 2006, el Ministro de Justicia solicitó al Consejo de Estado conformar
un grupo de trabajo para estudiar la posibilidad de someter las personas
públicas al arbitraje. En marzo de 2007, ese grupo de trabajo, presidido por
Daniel Labetoulle, entregó un informe en el que preconizaba la ampliación
de la posibilidad de someter las personas públicas a este modo alternativo de
resolución de litigios.
Hoy en día, los debates ya no se centran en el fundamento del arbitraje
en derecho público. Este punto evolucionó hacia el consenso.
Por el contrario, el debate se centra actualmente sobre otras cuestiones:
¿ante qué juez y bajo qué reglas debe arbitrarse en derecho público?
Y estas cuestiones son aún más delicadas cuando conciernen al arbitraje
internacional. En efecto, ciertas reglas, en particular, las de repartición de com-
petencias entre los dos órdenes jurisdiccionales franceses, están relativamente
bien establecidas en lo que concierne exclusivamente al arbitraje interno4.
En el marco de un litigio de origen contractual que ponga en juego los
intereses del comercio internacional, la cuestión de la competencia entre el
orden administrativo y el orden ordinario para conocer el recurso establecido
en contra del laudo arbitral rendido en Francia ha tenido un desarrollo que
generó un desencadenamiento de pasiones en el microcosmos del arbitraje
en razón de la sentencia del tribunal de conictos del 17 de mayo de 2010,
Inserm contra Fundación Letten F. Saugstad 5.
3
Además de los tratados internacionales sobre obras fronterizas que prevén el uso del arbitraje, el le-
gislador autoriza ciertas categorías de personas públicas a someterse al arbitraje: la  por la Ley 82-1153
del 30 de diciembre de 1982, artículo 25 ; la Poste por la Ley 90-568, artículo 28 ; la  por la Ley 97-135,
artículo 3º ; ciertas categorías de establecimientos públicos industriales y comerciales por la Ley 75-596 del
9 de julio de 1975, que modica el artículo 2060 del Código Civil ; este autorizó igualmente que ciertos tipos
de litigios sean sometidos al arbitraje: particularmente los relativos a la liquidación de los contratos de obra
y de suministro del Estado, de las colectividades territoriales y de los establecimientos públicos locales por el
artículo 69 de la ley del 17 de abril de 1906 ; los relativos a la ejecución de contratos públicos realizados entre
personas públicas y sociedades extranjeras “para la realización de operaciones de interés nacional”, Ley 86-972
del 19 de agosto de 1986, artículo 9º ; los relativos a las excavaciones en materia de arqueología preventiva,
artículo 523-10 del Código del Patrimonio ; o aun los relativos a los contratos de alianzas público-privadas,
Ordenanza 2004-559 del 17 de junio de 2004, artículo 11.
4 T. con., 16 de octubre de 2006, Caisse centrale de réassurance. Rec. CE, p. 640.
5 T. con., 17 de mayo de 2010, Inserm c/ Fondation Letten F. Saugstad, Rev. Arb. 2010. 275,
concl. M. GUYAUMAR, y entre numerosos comentarios de esta decisión, M. LAAZOUZI, Rev. Arb.
2010.653 ; RTD Com. 2010, 525, observaciones de É. LOQUIN ; AJDA 2010, 1564. Estudio P. CASSIA.

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