De la {quiebra} - Procedimientos - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729900129

De la {quiebra}

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas919-943

Page 919

CAPÍTULO I

ESTADO DE {QUIEBRA}

(Apartes entre corchetes derogados tácitamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995).

ARTÍCULO 1937. (Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995).

• Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006:

ARTICULO 1. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 1938. (Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995).

• Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006:

ARTICULO 9. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.

  1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:

    Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

  2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

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    PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

    ARTICULO 10. OTROS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN. (Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010). La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  3. No haberse vencido el plazo establecido en la Ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.

  4. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.

  5. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.

    Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las facilidades de pago convenidas con antelación al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.

    ARTÍCULOS 1939 Y 1940. (Artículos derogados por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995).

    • Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006:

    ARTICULO 11. LEGITIMACIÓN. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:

  6. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.

  7. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.

  8. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.

    PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.

    ARTICULO 15. INICIO DE OFICIO. La Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los siguientes eventos:

  9. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la cesación de pagos prevista en la presente ley.

  10. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en esta ley.

  11. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.

    PARÁGRAFO 1. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del presente artículo.

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    PARÁGRAFO 2. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el artículo anterior de la presente ley.

    ARTÍCULO 1941. (Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995).

    • Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006:

    ARTICULO 6. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

    La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

    El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

    PARÁGRAFO 1. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.

    Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

  12. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

  13. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

  14. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

  15. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

  16. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

  17. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

  18. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

  19. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

    PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.

    PARÁGRAFO 3. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

    ARTÍCULO 1942. (Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995).

    • Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006:

    ARTICULO 13. SOLICITUD DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

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  20. (Numeral 1 modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010). Los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegará al proceso para los fines pertinentes.

  21. Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

  22. (Numeral 3 modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010). Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior (sic), debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

  23. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

  24. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.

  25. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso.

  26. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el...

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