La quiebra transnacional - Núm. 5, Diciembre 2005 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 43935206

La quiebra transnacional

AutorAriel Gustavo Dasso
CargoAbogado de la Universidad Católica de Córdoba
Páginas114-126

Abogado de la Universidad Católica de Córdoba, especialista en derecho comercial y concursal. Profesor de las universidades Austral, de Córdoba y de Buenos Aires.

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1. La quiebra transnacional

Llamamos quiebra transnacional o transfronteriza a aquella situación o procedimiento de insolvencia abierta en una determinada jurisdicción, y en la cual el patrimonio del insolvente está disperso en varias jurisdicciones. Por ello, el efecto de la declaración de quiebra tiende a proyectarse sobre estos bienes, que, de no existir un sistema de armonización y coordinación interjurisdiccional, quedarán fuera del alcance del procedimiento.

Casi resulta ocioso resaltar que hoy en día, la brutal aceleración del desarrollo de la globalización, merced a la revolución tecnológica en materia de comunicaciones, sumado a la firme decisión de las grandes compañías, grupos económicos y fondos de inversión de diversificar sus negocios en el mundo, buscando siempre optimizar sus beneficios, dividiendo sus unidades productivas de acuerdo con las reglas de menores costos, externalizando riesgos, tiene un impacto relevante.

Por ello, las situaciones de quiebras con elementos transfronterizos se han multiplicado en los últimos años, tanto cuantitativa como cualitativamente. Y es necesario reconocer la existencia, tanto material, como formal, de lo que denominamos la empresa trasnacional. De manera que la comunidad jurídica se ha venido interesando por este tema desde ya hace algún tiempo, particularmente al advertir que, como en el caso argentino, la legislación local resulta insuficiente para la realidad que enfrentamos.

2. El caso argentino

El sistema, al decir del profesor Roullion1 está signado por la insuficiencia y la falta de actualización de sus normas, tanto las de fuente internacional como las de fuente interna.

2. 1 Reglas de fuente internacional

Estas se reducen al Tratado de Montevideo de 1889 ratificado por Perú, Bolivia, Colombia, Paraguay, Uruguay y Argentina, y el Tratado de Montevideo de 1940, Page 115 ratificado tan sólo por Uruguay, Paraguay y Argentina. Se han utilizado poco, pero la experiencia demostró que su aplicación en nada ayudó a la eficiencia y rapidez del tratamiento de la insolvencia transnacional.

La creación del Mercosur ha significado un aumento sustancial de las relaciones económicas entre los estados miembros, sin embargo, Brasil que es el socio principal, por su envergadura económica y política relativa dentro del grupo, ni Chile, con quien también se ha incrementado en comercio de manera sustantiva ha pesar de no ser parte formal del Mercosur, han evidenciado ninguna intención en adherirse a estos tratados.

Ha pasado además ya mucho tiempo, y no resulta realista pretender que a esta altura se susciten nuevas adhesiones a esos viejos tratados, firmados en una época en la que la realidad, tanto nacional como internacional, era otra.

2. 2 Reglas de fuente interna

Estas se encuentran en la Ley 24522, en sus arts. 2 inciso 2, art. 3 inciso 5 y art. 4 y corresponden a posiciones iusfilosóficas acuñadas en el siglo XIX y no han merecido reformas en las recientes modificaciones. En aquéllas épocas las ideas de "reorganización" y "mantenimiento de la empresa en marcha" resultaban todavía ajenas al derecho concursal.

Consecuentemente no existía necesidad de hacer hincapié, en los casos internacionales, en la eficiencia, la rapidez, la simplificación de procesos, el reconocimiento de sentencias extranjeras, etc., porque en esa época el concurso se miraba como un procedimiento principalmente liquidativo, sin aspiraciones conservativas. Por ello el sistema argentino se encuentra impregnado aún del principio denominado de las preferencias locales, que si bien fue moderado en la reforma del 83, subsiste en su tinte discriminatorio a favor del acreedor local. Ello puede verse reflejado en las siguientes características:

  1. Contiene la regla de la reciprocidad.

  2. La posibilidad de declarar en el país la quiebra de los bienes existentes en el país y pertenecientes al deudor domiciliado en el extranjero, ya que sólo el acreedor local puede pedir esta declaración de quiebra. Page 116

  3. La imposibilidad de alegar la existencia de un concurso extranjero para disputar derechos con los acreedores locales, sobre bienes existentes en el país, ni tampoco para anular actos celebrados por ellos con el concursado.

  4. La posibilidad de declarar en quiebra al deudor declarado en concurso en el extranjero sin necesidad de acreditar su estado de cesación de pagos y que solo puede ser pedida por el acreedor cuyo crédito sea pagadero en Argentina.

Como vemos nos encontramos frente a reglas arcaicas y divorciadas con la realidad económica siendo que además, no se advierte la conveniencia de mantenerlas. Por ello las reglas argentinas son anacrónicas como insuficientes para enfrentarse con los problemas que han sido identificados como más relevantes:

- El reconocimiento de los procesos de insolvencia extranjeros.

- El acceso a la justicia Argentina de los administradores de esos procesos extranjeros.

- Y la cooperación internacional de los jueces argentinos y extranjeros.

3. Las diferentes alternativas para el tratamiento de los procedimientos de insolvencia con efectos transfronterizas

El camino de la creación de un derecho uniforme, por vía de la firma de tratados internacionales se ha mostrado como dificultosa y muy poco práctica para la consecución de los objetivos arriba mencionados. Ha habido muy escasas concreciones en razón de las dificultades que plantean estos temas en el plano transnacional, y porque frente a la aprehensión de esta realidad surgen numerosas divergencias conceptuales: razones de fondo y forma, procesales, más el impacto que proyecta sobre las distintas ramas del derecho interno, fiscal, público, del trabajo, de los contratos y seguros, sin olvidar el carácter de orden público, reservado a la discrecionalidad de la legislación local y su interpretación pretoriana, que además resulta variable, según las épocas. Esto es entendible, y es un dato incontrastable de la realidad.

Para nosotros, el "Código de Bancarrotas" es considerado una ley fundamental de la nación, de rango constitucional federal, materia no delegada a las Provincias. Y no resulta ajena a esta idea la utilización política que los procesos concursales han venido teniendo en nuestro país. Page 117

Se ha adjudicado a los...

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