De la rama Judicial Colombiana (anotaciones para una introducción a su estudio) - Núm. 22, Diciembre 2004 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51821032

De la rama Judicial Colombiana (anotaciones para una introducción a su estudio)

AutorWilson Herrera Llanos
CargoAbogado. Espedalizado en Derecho Administrativo. Profesor de Constitucional Colombiano, Administrativo general y Colombiano y Procedimiento Administrativo. wilher58@hotmail.com
Páginas273-281

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Existe una casi generalizada uniformidad de criterios para definir la Función judicial del Estado, ya sea corno aquella actividad encargada de dirimir los conflictos ocasionados por intereses en pugna a fin de lograr y conservar un orden social, ya sea corno la acción estatal encaminada a la aplicación del derecho, o corno el trabajo de reintegración del derecho subjetivo que se amenaza o, en fin, corno la función que aplica el Suum quique tribuere de la vieja fórmula romana.

Después de lograr configurar una buena e inteligente definición del terna, los autores pasan a destacar la importancia de dicha actividad, y no son pocos los que al distinguirla primero corno «la principal razón de ser de la organización jurídico-política de cualquier sociedad», la estigmatizan luego acusándola de ser su falta de eficiencia la causante directa de la crisis del Estado de derecho en Colombia1

Para justificar este enfoque se suele acudir a sesudas investigaciones que persiguen demostrar los grados de impunidad, la mala preparación o remuneración o productividad de los jueces, la mala redacción y proliferación de leyes, el número limitado de jueces, la falta de suficientes auxiliares y hasta el espíritu camorrista de las gentes de determinadas regiones del país.

A su vez, a cada una de estas circunstancias se le busca su propia génesis, corno cuando se afirma que la impunidad es generada por el muy bajo grado de confianza en la justicia que hay en el país2 o por la congestión excesiva de los despachos judiciales, el carácter dilatorio de los procedimientos y el incremento de los costos que genera el acudir a la justicia.

Lo extraño de esto es que a partir de dichos estudios, año tras año, se hacen reformas supuestamente «sustanciales» que ofrecen resolver el problema, y entonces se nombran más jueces, o se mejoran sus niveles salariales, o se recortan procedimientos, se implementan abogados del pueblo y se organizan mecanismos conciliatorios, sin que fundamentalmente se pueda decir que el problema disminuya y, por el contrario, con alarma observamos que aumenta.

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Este fenómeno no es propio de nuestra juridicidad, y la prueba es que el profesor español Francisco Balaguer Callejón3 nos muestra el caso de algunas corstituciones como la española (artículo 24), la italiana de 1947 y la de Bonn de 1949, en las que en búsqueda de una de estas soluciones se ha consagrado el llamado «derecho a la tutela judicial efectiva», que expresa la creencia en que lo verdaderamente importante para la garantía de los derechos de la persona es su protección procesal.

Pues bien, éste resulta ser otro enfoque que ratifica la equivocación en la búsqueda del perfeccionamiento aislado de la justicia como mecanismo de solución a la problemática social, porque resulta que, según el mismo comentarista, éste es el precepto que más jurisprudencia constitucional ha producido porque es el que más frecuentemente se invoca ante 1m: tribunales, obviamente porque se trata, a su vez, de la «garantía» que más se viola.

No es posible atribuir a la justicia ni a su organización o a su desempeño la causa de los problemas de desequilibrio social y económico que devienen de sistemas políticos construidos sobre relaciones de injusticia social, porque la justicia y sus problemas son un producto de los males estructurales propios de cada organización social y nunca la causa de éstos.

Si una organización social determinada por su esencia política y económica impone relaciones jurídicas injustas, el sistema jurídico no hará cosa diferente a mantenerlas, y el aparato jurisdiccional, como expresión de tal sistema, deberá ejecutar la ley que lo resume, contiene o compendia, ya que en este caso la justicia se identifica con la legalidad y no con la igualdad.

Como dice el profesor Loewenstein4 para explicar que dado que el juez ejecuta la ley en forma parecida a la del gobierno pero con una diferente técnica, no realiza una función independiente en el proceso del poder, «lo que eljuez realmente hace es aplicar la norma general al correspondiente caso concreto», es decir, «la función judicial es fundamentalmente de ejecución de la decisión política fundamental tomada anteriormente y que se presenta en forma legal».

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Es por eso que un Estado puede evaluarse social y políticamente más por sus sentencias que por sus normas generales porque aquéllas son la concreción de éstas y la expresión real de su condición. La norma general habla del ideal, la sentencia de lo que se logra; la primera nos puede mentir, la segunda no.

Por lo anterior, la falta de eficacia de una norma o de todo un sistema normativo no puede imputarse a la organización judicial, que ha sido creada sólo para hacer cumplir tales normas, ya que si estas últimas están concebidas y armadas dentro y para una específica concepción política y social, mientras esta concepción no se transforme, la norma seguirá expre;.ándola y la justicia manteniéndola a través de sus decisiones particu:ares o generales.

Sin embargo, siempre que se habla de la crisis estatal se intenta buscar entre sus causas la de una mala justicia, sin tener en cuenta que la crisis de la justicia no es otra cosa que la expresión de la crisis del Estado y en las causas sociales, económicas y políticas de esta última es donde se debe...

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