Decreto No. 2922 DE 2013, por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2014. - Normas vigentes Cartilla ICA año 2014 - Cartilla 2014 ICA Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 513935930

Decreto No. 2922 DE 2013, por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2014.

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Jaime Monclou Pedraza
Páginas162-162

Page 162

DECRETO No. 2922 DE 2013

(Diciembre 17)

Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2014.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial la que le coniere el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inlación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores.

Que la meta puntual de inlación para efectos legales ijada por el Banco de la República para el año 2014, es del tres por ciento (3%).

DECRETA

Artículo 1°. A partir del 1° de enero del año dos mil catorce (2014), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:

  1. Vehículos particulares:

  1. Hasta $40.223.000 1,5%

  2. Más de $40.223.000 y hasta 90.502.000 2,5%

  3. Más de $90.502.000 3,5%

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

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